Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 113/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 113/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 26I/2014 (J.RÁPIDO)

JUZGADO PENAL Nº 2 DE SABADELL

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ

En Barcelona a 4 de marzo de 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado 26/2014 seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell, por un delito de robo con fuerza contra Carlos Manuel representado por el procurador Manuel Ángel González García y defendido por la letrada María Rosa López Gutiérrez y contra Ana María , representado por la procuradora Teresa Prat García y defendido por el letrado José María Navarro Pérez; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos interpuestos por la representación de ambos acusados, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 2 de febrero de 2015 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Carlos Manuel como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 en relación con el artículo 238.3 º y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del CP , concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 11 meses y 29 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Ana María como autora responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 en relación con el artículo 238.3 º y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del CP , concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de los condenados Ana María y de Carlos Manuel sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a los mismosºq

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTAla declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso que interpone la representación de Carlos Manuel se funda formalmente en tres motivos. En primer motivo consiste en el quebrantamiento de forma y de un procedimiento con todas las garantías. Invoca como segundo error la infracción del precepto legal por entender que no existe prueba de cargo directa sobre la conducta y autoría del condenado sobre el hecho enjuiciado. Finalmente se invoca como tercer motivo y subsidiario error en la valoración de la prueba. No obstante, debe señalarse que el segundo y tercer motivo constituyen en esencia el mismo motivo, el pretendido error del juzgador 'a quo' en el error de la valoración de la prueba.

El recurso que interpone la representación de Ana María se funda formalmente en dos motivos. El primero se funda en el pretendido error en la valoración de la prueba. El segundo se basa una pretendida infracción de ley, si bien examinado el contenido del mismo, se refiere a la insuficiente práctica de diligencias de instrucción que impiden acreditar la autoría de los hechos, lo que en definitiva viene a constituir de igual forma un pretendido error en la valoración de la prueba.

Aunque son dos los recursos interpuestos, el contenido casi idéntico de los mismos y la coincidencia tanto del título de imputación como de las similares consecuencias penológicas en la sentencia impugnada permiten el análisis de parte de ellos de forma conjunta. Así, procederá examinar de forma separada el primer motivo invocado por la representación de Carlos Manuel consistente en infracción de las garantías del procedimiento para proceder a continuación a analizar de forma conjunto el pretendido error en la valoración de la prueba alegado tanto por la representación de Carlos Manuel como de Ana María .

TERCERO.Procede a continuación examinar el primer motivo invocado por la representación de Carlos Manuel quien considera que se ha producido un quebrantamiento de forma de los artículos 800.3 L.E.Crim . en relación con el artículo 781.1 de la L.E.Crim ., afectando a la tutela judicial efectiva y al principio rector del derecho penal de la igualdad de armas entre las partes.

Expone la parte recurrente que inicialmente se señaló juicio para la vista el día 25 de junio de 2014, constatándose en dicha fecha que los testigos de cargo no habían sido citados. El Ministerio Fiscal interesó la suspensión y se acordó la misma por el Juzgado Penal. La defensa formuló protesta por entender que el Juzgado subsanó un error procesal no provocado por el acusado, no tutelando de este modo las garantías del proceso y el principio de igualdad de armas ya que si las defensas no tramitan correctamente su ramo probatorio, cae dentro de su responsabilidad la carencia de prueba de descargo. Entiende que se ha producido una afectación de las garantías del proceso por lo que procede anular la sentencia, dejarla sin efecto con absolución de los acusados. Subsidiariamente, considera que en cualquier caso el retraso temporal provocado por la suspensión de la primera vista oral (trasladándola desde el 24 de junio de 2014 hasta el 22 de enero de 2015) permitiría apreciar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas.

El motivo no puede prosperar. Examinadas las actuaciones, ningún quebranto de las garantías del procedimiento se ha producido en el presente caso. Así, el Juez, en virtud de las facultades que expresamente le confiere el artículo 802.2 de la L.E.Crim . acordó de forma justificada la suspensión de la vista al no haber podido ser citados los testigos que interesaba la acusación. Ningún quebranto de las garantías del proceso puede desprenderse de la actuación del Juzgador 'a quo' por lo que el motivo no puede prosperar.

En relación a la apreciación de la atenuante por dilaciones indebidas, debe señalarse que la sentencia apelada motiva adecuadamente en el fundamento jurídico quinto los motivos que impiden la apreciación de la misma. La Sala comparte la referida motivación. En efecto, el hecho de haber suspendido la vista y haber efectuado un nuevo señalamiento seis meses de conformidad a las posibilidades de la agenda del referido juzgado no supone un retraso de entidad suficiente como para que pueda apreciarse la existencia de dilaciones indebidas en el presente procedimiento. El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Procede a continuación examinar las alegaciones efectuadas por ambas defensas en relación a la existencia de error en la valoración de la prueba. Debe recordarse en relación a este extremo que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30- 1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada. Y tal convicción la obtiene el juzgador después de calificar el testimonio de los agentes de la Policía Local de Sabadell como suficiente. En el presente caso debe señalarse que la sentencia efectúa una detallada valoración de la declaración del agente NUM001 quien expuso que fueron comisionados y que cuando llegó ambos acusados estaban vaciando el depósito de un camión en un bidón. Que el propio agente pudo comprobar cómo el tapón del camión estaba forzado, siendo intervenido a los acusados el destornillador empleado a tal fin. También expuso que en el interior del vehículo de los mismos se encontraba otro bidón lleno de gasoil. Que incluso cuando llegó la acusada tenía las manos manchadas de gasoil mientras el acusado sostenía una botella cortada a modo de embudo y vertía el combustible en otro bidón. De igual forma, el referido agente declaró en el acto de la vista que la acusada de forma espontánea le reconoció que se habían quedado sin gasoil y que lo estaban cogiendo del camión. Atendida la pormenorizada valoración de la declaración del referido agente no pueden prosperar las alegaciones efectuadas en sendos recursos acerca de su supuesta imprecisión y sobre la imposibilidad de constituir prueba de cargo suficiente. De igual forma, la sentencia analiza la declaración del agente NUM000 quien efectuó una declaración plenamente compatible con lo declarado por el agente NUM001 . En el presente caso, la sentencia analiza la declaración de un testigo directo y de otros testigos de referencia, siendo en relación a estos últimos que el T.S. tiene declarado que cuando tales declaraciones vienen acompañadas de otros extremos fácticos de singular relevancia que percibieron personal y directamente, pueden constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (entre otras muchas, T.S. (Sala de lo Penal). Sentencia 8 noviembre 2006 . P.: Berdugo Gómez de la Torre. En el presente caso, la declaración del agente NUM001 constituye prueba de cargo suficiente siendo de igual forma que el resto de los guardias urbanos han ofrecido otros datos de percepción directa. En el presente cargo la prueba de cargo, tal y como ha sido valorada en la sentencia apelada, ha de tenerse por suficiente para tal condena.

Finalmente, tampoco procede apreciar la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en base a la edad del acusado Carlos Manuel , quien contaba con 19 años en el momento de producirse los hechos. Tal y como expone la sentencia en su fundamento jurídico quinto, debe tenerse en consideración el modo en que se cometieron los hechos, a través de utensilios preparados al efecto (un destornillador, una botella cortada a modo de embudo, una goma para extraer el combustible por medio de succión y dos bidones para verter su contenido). La edad del acusado no justifica por sí misma la aplicación de la referida atenuante tal y como acertadamente razona la sentencia cuya motivación se comparte.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida siendo que si no ha podido valorarse la declaración de los acusados ha sido por la exclusiva voluntad de los mismos quienes no comparecieron al acto del juicio a pesar de estar citados en forma, incomparecencia que en modo alguno supone confesión o autoinculpación, ni siquiera es elemento indiciario de culpabilidad, pero sí priva al juzgador de poder valorar su versión de los hechos y, por lo tanto, tenerla en cuenta. La motivación esgrimida por el Juzgador 'a quo' se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble en virtud de la prueba practicada en el acto de la vista.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación de Carlos Manuel Y de Ana María , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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