Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 73/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100150

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00174/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 73/2016

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 301/2014

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de resistencia y lesiones, y faltas de daños y amenazas, contra Ruth , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente mencionada, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea y de la Letrada Dª Esperanza Garilleti Cuevas, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 10 de Febrero de 2016 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 2 de marzo de 2014, sobre las 22.30 horas, Ruth , acudió al domicilio de Desiderio porque habían tenido una discusión previa y él no quería hablar con ella.

Una vez allí, Carina , madre de Desiderio , le dijo que se fuese porque Desiderio no quería hablar con ella y Ruth , dio un golpe a la puerta y accedió al interior de la vivienda, insistiendo en hablar con Desiderio , diciendo que si no hablaba con ella le iba a quemar el coche y le iba a denunciar por malos tratos.

La puerta de entrada a la vivienda sufrió daños en el pomo, sin que exista reclamación alguna por parte de los propietarios.

Desiderio salió para intentar calmar a Ruth y bajó con ella al portal, dejándola allí.

Cuando los Agentes de la Policía Nacional que llegaron alertados por la llamada por un familiar de Desiderio , informaron a Ruth de que iba a ser detenida, ésta se puso muy violenta y comenzó a propinar patadas a los Agentes para evitar ser detenida e introducida en el coche policial.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión/hematoma y probable desgarro fibrilar en cara anterior de antebrazo derecho, que requirieron para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 3 días en curar sin que hayan quedad secuelas.

El Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión/hematoma en pierna izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó 6 días en curar, sin que hayan quedad secuelas '.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruth como autora penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556.1 del CP en concurso ideal con dos delitos LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del CP , ambos en redacción dada tras la LO 1/2015, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia y a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS POR CADA UNO DE LOS DELITOS LEVESDE LESIONES, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago de la multa.

En concepto de responsabilidad civilderivada de los hechos, la condenada deberá indemnizar al Agente NUM001 en la cantidad de 240 eurosy al Agente NUM000 en la cantidad de 120 eurospor las lesiones causadas, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ruth como autora de una falta de DAÑOS del artículo 625 del CP vigente a fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEy como autora de una falta de AMENAZAS del artículo 620.2º.2, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Todo ello, con imposición de las costas procesales '.

TERCERO.- Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia ,no se dan por reproducidos en esta resolución, debiendo añadirse que no ha quedado acreditado que la acusada causara daños en la puerta.


Fundamentos

No se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Por la defensa de la referida acusada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 10 de Febrero de 2016 , que dictaba pronunciamiento condenatorio por sendos delitos de resistencia a agentes de la autoridad, en concurso con dos delitos de lesiones, por el menoscabo físico sufrido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núms. NUM000 y NUM001 , y por sendas faltas de daños y amenazas

Alega la defensa de los recurrentes, como primer motivo de recurso, que se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia , del art. 24.2 de la Constitución , por la inexistencia de pruebas incriminatorias que justifiquen la condena de la inculpada por los delitos de resistenciaa agentes de la autoridad, en concurso con dos delitos de lesiones.

En segundo lugar, alega que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, directamente relacionada con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que -según se dice-, no se ha demostrado, del conjunto de la prueba practicada, que existan motivos probatorios suficientes para considerar a la acusada autora de los delitos por los que se le acusó y condenó.

Además, en tercer lugar, considera que existe el mismo error en cuanto a la falta de dañosobjeto de condena, al no estar probado que rompiera el pomo o manilla de la puerta, lo cual, además, no está acreditado documental, fotográficamente ni por inspección ocular reflejada en el atestado.

En cuarto lugar, considera que no concurren los requisitos exigidos por los delitos de lesiones levesimputados por inexistencia animo de lesionar a los policías que la estaban arrestando., sino tan solo lanzó patadas indiscriminadamente, al no entender el motivo de su detención.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a la acusada de los delitos y faltas objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocado en el escrito de recurso, que alude en el supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia.

En este sentido, alega la recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en la consideración de que, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos del delito de resistencia objeto de condena, ya que el juzgador de lo Penal ha llegado a un pronunciamiento condenatorio en base a las propias declaraciones de los Policías actuantes sin tener en cuenta la declaración de la denunciada y, por tanto, produciéndose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que no existe ninguna causa para que se condene a la acusada, por existir versiones contradictorias entre los testigos y la inculpada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostiene la tesis de que nos hallamos ante la pervivencia de las infracciones objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta de la acusada en los tipos penales aplicados, al menoscabar con su actuación, y de forma grave, el principio de autoridad que representaban los Policías actuantes, causándoles lesiones que han sido objetivadas por los respectivos partes de sanidad.

A su vez, la Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito de resistencia imputado, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la acusación pública.

Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado que la acusada 'Cuando los Agentes de la Policía Nacional que llegaron alertados por la llamada por un familiar de Desiderio , informaron a Ruth de que iba a ser detenida, ésta se puso muy violenta y comenzó a propinar patadas a los Agentes para evitar ser detenida e introducida en el coche policial' .

Teniendo en cuenta dicha portada básica, es ya el momento de exponer los requisitos que integran el tipo penal del delito de resistencia , para pasar después a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico referido, momento en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por la juzgadora de instancia y las objeciones planteadas por la defensa de la acusada.

Para ello, cabe partir de la Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 , al señalar que:

'Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P . vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamenteel cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.

Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art 550 del CP ., así como de la falta contra el orden público tipificada en el art. 634 del CP '.

Con respecto al delito de atentado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2009 establece, citando otras Sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'La Sentencia de esta Sala 2350/2001, de 12 de diciembre , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 C.P . constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones (S.S.T.S. 21/12/95, 23/3/95, 18/3 y 5/6/00). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho(S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 y la citada más arriba de 5/6/00)'.

Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2013 de el mismo tribunal se señala que : 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: Atentado y resistencia a Agente de la Autoridad , centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.

Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público (que ya ha sido derogada por la LO 1/ 2.015) queda recogida en Sentencias como la de 4 de Abril de 2012 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -sentencias 340/1993, de 17 de febrero, 2224/1994, de 23 de diciembre, 323/1994, de 18 de febrero, 665/1996, de 3 de octubre-'.

Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito de resistencia objeto de condena, sin que incurra la juzgadora de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.

Y así, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que los hechos descritos en el Factum, han quedado acreditados a través de la prueba testifical practicada en el acto del plenario, fundamentalmente de la declaración de los agentes actuantes, los cuales han ratificado el atestado instruido al efecto, y han ofrecido todos ellos la misma versión de los hechos, sin incurrir en contradicciones, y sin que en su declaración se haya apreciado ninguna animadversión hacía la acusada.

En concreto, en cuanto al delito de resistenciaobjeto de condena tiene en cuenta que 'Los agentes declaran que fueron comisionados por la Sala del 091 y se dirigieron al domicilio que indicado donde se encontraron a Ruth llorando en el portal desconsolada. Afirman que cuando los propietarios de la vivienda les relataron lo que había pasado informaron a Ruth de que iba a ser detenida y, en ese momento, se puso muy violenta y alterada y comenzó a insultarles y a dar patadas de forma indiscriminada a todos los agentes para intentar marcharse y al vehículo policial en el que intentaban introducirla, recibiendo el agente NUM001 una patada en la espinilla mientras que el Agente NUM000 sufrió un tirón al intentar reducirla y poder sujetarla.

Respecto de los delitos de lesiones, tiene en cuenta que 'El testimonio de los Agentes se encuentra corroborado por los partes médicos de los Agentes NUM000 y NUM001 , emitidos el mismo día de los hechos y por los informes médico forenses de sanidad. Los partes médicos son un dato objetivo e incontestable de las lesiones (contusión y desgarro fibrilar en cara anterior de brazo derecho y contusión/hematoma en pierna izquierda.), lesiones que son compatibles con la declaración prestada por los Agentes que refieren haber sufrido un tirón al intentar reducir a la acusada y una patada en la pierna'.

Pues bien, esta Sala, coincidiendo con la juzgadora de instancia -que sustenta la condena en la prueba en la testifical de los agentes directos de los hechos objeto de enjuiciamiento, llega a la conclusión de que concurren todos los elementos exigidos para la presencia del tipo del delito de resistencia y lesiones, por las siguientes razones

1ª/ Porque ninguna duda queda, a través de tales testificales, que la acusada se resistió a la actuación policial en la forma descrita en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, vulnerando con ello el principio de autoridad que representaban los mismos.

2ª/ Porque los citados Agentes en el momento de los hechos, se encontraban debidamente uniformados realizando las funciones propias de su cargo, acudiendo al domicilio de autos, previa llamada telefónica, por la presencia de la inculpada en el lugar, amenazando a Carina , madre de Desiderio .

3ª/ Tampoco queda duda de que, existió en el supuesto de autos una resistencia pasiva por parte de la acusad, quien 'al ser informada por los citados agentes de que iba a ser detenida, se puso muy violenta y comenzó a propinar patadas a los Agentes para evitar ser detenida e introducida en el coche policial',lo cual quedó objetivado por los partes de sanidad y los posterior informes médico forenses de ambos policías lesionados.

4ª/ Concurre también el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender el principio de autoridad, si bien en este caso bien puede calificarse de segundo grado o 'dolo de consecuencias necesarias,' siguiendo la explicación jurisprudencial, esto es que aún persiguiendo otras finalidades el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.

5ª/ También concurre el elemento subjetivo del delito leve de lesionesporque la inculpada, en el momento de lanzar patadas indiscriminadamente, tuvo necesariamente que representarse y prever la posibilidad de causar lesiones a los actuantes, lo que al menos sirve para calificar su conducta como dolo eventual.

Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión de la recurrente, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos de los delitos imputados, dado que la Sala, coincidiendo con la juzgadora de instancia, entiende que si bien la acción de la acusada no tuvo la intensidad suficiente como para entender que estamos ante un delito de atentado, sino el de resistencia, pues la misma lo que buscaban era evitar ser detenida, sin que se aprecie en su conducta el empleo de de una oposición tenaz, resuelta, decidida, con utilización de fuerza real, aunque se descarta la concurrencia de la falta prevista en el art. 634 del CP ., puesto que la actuación de la misma fue más allá que una simple falta de respeto, desconsideración o desobediencia a la actuación de los actuantes.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por la juez 'a quo', deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia.

Y así, partiendo del juicio de veracidad que la juez de instancia otorga a la fuerza probatoria desgajada de la testifical de los Policías intervinientes, debe considerarse correcta la valoración que hace de dichas pruebas, teniendo en cuenta, además, que el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida no ha sido contradicho por prueba alguna que hubiera podido presentar la acusada, pues que su declaración negatoria de los hechos no es suficiente como para enervar la fuerza probatoria desgajada de la testifical de los actuantes, avalada por la prueba médica practicada.

Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, claramente parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de tales pruebas tenidas en cuenta.

Dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, en base a la fuerza probatoria desgajada de la prueba testifical y la documental médica

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Tercero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la prueba documental médica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la condena por la falta de amenazas del art. 620.2 del CP ya derogado, y que la juzgadora de instancia argumenta 'En el presente caso, el hecho de que la acusada profiriera expresiones como las recogidas en el relato de hechos probados (que le iba a quemar el coche y que le iba a denunciar por malos tratos) implica el anuncio de causar un perjuicio o un mal, determinado y posible, a otro, que depende exclusivamente de la voluntad de quien la profiere'.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por la recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo', hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso, y confirmar la sentencia condenatoria por el delito de resistencia y los delitos de lesiones levesobjeto de condena en la instancia, así como por al falta de amenazas.

CUARTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 625 del CP ,por falta de los elementos objetivo y subjetivo de la falta de daños aplicada.

La juzgadora basa tal conducta, señalando que concurren los requisitos de dicha falta ya que 'además, con su actuación al entrar en el domicilio de Desiderio , golpeando la puerta, provocó que se rompiera la cerradura, dinámica comisiva que se integra en el tipo penal de la falta de daños'

Para ello, tiene en cuenta que ' Desiderio y Carina relatan de forma detallada y minuciosa lo que sucedió el día de los hechos en su vivienda cuando llegó Ruth , con un relato similar al mantenido ante la Guardia Civil, que fue ratificado ante el Juzgado Instructor, no apreciándose imprecisiones o contradicciones que hagan dudar de la veracidad de su testimonio. Tampoco concurren en los testigos móviles espurios al no haberse acreditado que existieran malas relaciones previas con Ruth y solo resulta que Desiderio y Ruth habían discutido y él no quería hablar con ella, por lo que no existe ningún dato que enturbie su testimonio o ponga en entredicho su credibilidad. Su versión de los hechos se encuentra ratificada por los Agentes de Policía que se personaron en el domicilio, quienes relatan lo que Carina y su madre les contaron al llegar, siendo coincidente con lo que han relatado en el acto de la vista, señalando uno de los Agentes que comprobó que el pomo de la puerta estaba dañado. El testimonio conjunto de ambos testigo permite dar por probados los hechos denunciados en relación con los daños causados en la cerradura, por la que no reclaman cantidad alguna y en cuanto a las expresiones proferidas por Ruth frente a Desiderio ante su negativa a hablar con ella'.

Sin embargo, esta Sala, discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, entiende que no existen condiciones específicas como para, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución , entender que existe prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia en relación con la falta de daños, dado que, pese a señalarse en el factum de la sentencia que 'la puerta de entrada a la vivienda sufrió daños en el pomo, sin que exista reclamación alguna por parte de los propietarios',lo cierto es que tales daños no están objetivados , hasta el punto de que -como señala la recurrente-, no existe prueba documental, fotográficamente ni por inspección ocular reflejada en el atestado.

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria en relación con la objetivación de los daños, y por la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto a la condena por la falta de daños, y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

QUINTO.- Estimándose como se estima en parte el recurso de Apelación interpuesto por la referida recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea, actuando en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa núm. 301/14, de fecha 10 de Febrero de 2016, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR EN PARTEla referida sentencia, en el único sentido de ABSOLVER libremente a la recurrente de la falta de daños por la que había sido condenada en primera instancia, MANTENIENDOlos restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistardo Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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