Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 174/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 701/2016 de 22 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 174/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100266

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2296

Núm. Roj: SAP PO 2296/2016

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00174/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0004943
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000701 /2016(116)-M
Delito/falta: USURPACIÓN
Denunciante/querellante: Bernarda
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª IRIA MARIA VIDAL SOBRAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 174/16
En Pontevedra, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, las actuaciones del recurso de apelación RP 701/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el
PA 468/15, sobre usurpación y en el que es parte como apelante Bernarda representado por el Procurador
Sr. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido del Letrado Sra. IRIA MARÍA VIDAL SOBRAL y como apelado el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de
la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 03/03/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que acusada Bernarda , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 3 de mayo de 2013, entró en el inmueble sito en la RUA000 número NUM000 y NUM001 de la localidad de Marín el cual se encontraba deshabitado y lo hizo con intención de permanecer en el mismo sin contar con la autorización de sus propietarias, Magdalena y Jose Pedro .

No consta acreditado que el acusado, Luis Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, también ocupara el referido inmueble.

Las propietarias han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Bernarda como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN ya definido a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Con imposición de la mitad de las costas.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Luis Manuel del delito de usurpación del que se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas'.



TERCERO .- Por la representación de Bernarda , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Bernarda se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autora responsable de un delito leve de usurpación alegando, en síntesis, infracción de los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, añadiendo, asimismo, la nulidad de las pruebas valoradas y que no se han practicado en el momento del Plenario

SEGUNDO.- En respuesta a lo alegado por el recurrente respecto de la vulneración de derechos constitucionales, señalar que el TC viene estimando que 'el derecho a la tutela judicial, protegido en el artículo 24.1 C.E ., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales...

existiendo un derecho del justiciable a exigir la motivación, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva' ( STC 175/1996 ), añadiendo STC núm. 26/1997, de 11 Febrero , que 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 4/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), estimando la Sala que la Sentencia da debido y razonado cumplimiento al deber de motivación y , por otra parte, que la Sentencia impugnada no infringe la interdicción de la arbitrariedad recogida en el art 9,3 de la CE , pues su motivación no es arbitraria, sino razonable, explicando de manera detallada y suficiente la convicción judicial, decisión judicial que responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho y que permite su eventual revisión jurisdiccional por vía de recurso ( TS SS 15 Feb. 1989 , 30 Abr. 1991 y 16 Oct. 1998 ).

Por otra parte, la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, teniendo en cuenta que solo es verdadera prueba la practicada en el acto de juicio, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios.

En este supuesto, traída tal doctrina al supuesto que se enjuicia y entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, puesta en relación con el resultado del juicio oral plasmado en el acta, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma y sin que se aprecie irregularidad alguna y y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio tuvo en cuenta las manifestaciones testificales y de los acusados y la documental aportada, acreditativa de la titularidad e la vivienda y de cómo la acusada recurrente residía en la misma, como así lo reconoció, en su momento a los Policías Nacionales que ratificaron tal extremo en el Plenario y que fueron testigos directos de cómo tras llamar al timbre fue la acusada quien les abrió la puerta y como fue ella la requerida posteriormente para el desalojo tras el dictado de la resolución que lo acordaba, manifestando que ya había procedido al mismo.

El discurrir de los hechos pone de manifiesto, además que la ocupación del referido inmueble no fue aislada u ocasional, sino que se mantuvo y prolongó en el tiempo, ya que presentada la denuncia en fecha 3 mayo de 2013 lo que implica que entraron con anterioridad a esa fecha, permaneció en la vivienda hasta el requerimiento para abandono de la vivienda, en fecha 26 de febrero de 2014, El art 245, 2 dispone: El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

De donde se deriva que siendo la conducta típica no puede regir el principio de mínima intervención del Derecho Penal.

En orden a la prescripción que también se invoca y aplicando el plazo de prescripción de un año de acuerdo con el Código Penal vigente, presentada la denuncia en fecha 3/5/13, el procedimiento se dirige contra el culpable, en fecha 5/11/13 , fecha en que se recibe declaración como imputada a Bernarda resolución , entendiendo que por resolución judicial por la que se atribuya al denunciado su presunta participación en los hechos a los efectos del art 132,2 puede entenderse aquella en la que aun cuando sea por remisión expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia, se le identifique debidamente como denunciado-a como acontece en el presente supuesto.

Por consiguiente, coincide la Sala con lo manifestado por la Juzgadora de Instancia, que no alberga duda alguna y las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Bernarda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.