Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 40/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100157
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:467
Núm. Roj: SAP BU 467:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 (BURGOS).
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 99/16.
S E N T E N C I A NUM.00174/2017
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo del año dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), seguida porDELITO LEVE DE MALTRATO, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Rafael , figurando como apelada Ruth , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 10/17 en fecha 10 de Marzo de 2.017 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.-Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 29 de octubre de 2016, sobre las 23:00 horas, Ruth se encontraba en la plaza de la localidad de DIRECCION001 (Burgos). En un momento dado llegó Carlos Ramón y, dada las malas relaciones existentes entre diversos vecinos del pueblo, comenzó una discusión con una persona y Ruth , sacó un móvil y comenzó a grabar dicha discusión.
Inmediatamente después, apareció Rafael y al verse grabado con el teléfono móvil que portaba Ruth , se dirigió hacia ella diciéndole 'a mí no me grabes' y le dio un manotazo en el brazo a Ruth con la intención de arrebatarle el teléfono móvil, lo que provocó que dicho teléfono cayese al suelo. En el mismo lugar se encontraba la menor Carlota , de diecisiete años de edad, quien comenzó a discutir con su tío Rafael , discusión en la que la menor le dijo 'tu aquí no tienes que estar' 'tú no eres mi tío' y Rafael se dirigió a su sobrina diciéndole 'eres una mal educada, ya te pillaré a solas, respétame que soy tu tío'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Marzo de 2.017 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO:Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor, penalmente responsable, de un delito leve de maltrato de obra sin lesión, del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Qu e debo absolver y absuelvo a Rafael , del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que se le venía acusando.
Se imponen las costas procesales causadas en el presente procedimiento, en su mitad, a Rafael .'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafael , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se ha interpuesto recurso de Apelación por Rafael alegando error en la apreciación de la prueba documental y en las declaraciones testificales, al discrepar con lo expuesto en la resolución recurrida en relación con la declaración de la denunciante Ruth , en cuanto que se considera haber sido efectuada sin contradicciones, y que sin embargo es contradicho por la parte recurrente en base a una relación detallada de las contradicciones en las que según se sostiene incurre la misma (apoyada por el testigo Gines , del que se dice incurrir en la misma contradicción que la anterior al relatar lo referente a Feliciano ). Añadiéndose, entre sus manifestaciones, que la grabación del móvil aportada por la misma, se desconoce si ha sido manipulada, no constando ni el principio ni el final; así como que el teléfono lo tuvo Rafael , sin poder caer al suelo, dejándolo en el poyete (móvil del que tampoco existe una descripción del mismo, ni del daño sufrido como consecuencia de la supuesta caída). Descartando la manifestación de la denunciante, en cuanto a que se sintió intimidada y/o amenazada por el denunciado y por Carlos Ramón , en virtud a los argumentos reflejados en el escrito de recurso; sin concurrir en dicha declaración los requisitos exigidos por la jurisprudencia para producir la enervación del principio de presunción de inocencia. Y, finalmente se hace alusión a que Natividad y su hija menor Carlota , estaban presentes cuando declaró Ruth , escuchando todo lo que ésta manifestó, haciéndolo después Natividad ; así como que Carlota declaró tras haber escuchado la declaración del denunciado y del testigo Gines ; lo que se sostiene que supone un grave quebranto para la defensa del condenado, al no haberse realizado con todas las garantías las declaraciones incriminatorias. Pretendiéndose por todo ello la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del recurrente de todos los cargos.
Es decir, tales alegaciones giran en torno al motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, por lo que al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, lo que se refiere al presente caso, para la resolución del presente recurso de Apelación interpuesto, nos centraremos en el pronunciamiento condenatorio respecto del que discrepa el ahora recurrente, en relación con el delito leve de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , que en la sentencia recurrida se considera probado, tras exponer las declaraciones de las denunciantes Ruth y Natividad , del denunciado, de los distintos testigos (propuestos respectivamente por las partes), y la reproducción de la grabación aportada por la denunciante Ruth . Al llegar la Juzgadora de Instancia a la conclusión que el denunciado cometió dicha falta de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal con respecto a Ruth , calificando al respecto la declaración de ésta como prestada sin contradicciones, y corroborada por el testigo Gines ; mientras que la declaración del testigo propuesto por el denunciado ( Carlos Ramón ), por dicha Juzgadora se estima que no puede considerarse imparcial ni veraz, (descartando la forma en la que éste describe que el denunciado quitó el teléfono móvil a Ruth ).
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, si bien, como ya se apuntó anteriormente, tan solo en lo que respecta a la acreditación del delito leve de maltrato de obra por el que resulta condenado el recurrente en primera instancia. Por parte de la denunciante y víctima del mismo, Ruth ,en el acto de juicio, en referencia a una cena por la celebración de una fiesta, afirmó que vio a Carlos Ramón grabando con un móvil o sacando fotografías, le preguntaron qué pasaba, dijo que sacaba fotos a una luz, después vino un señor (que ella en ese momento no le identificó, no está habitualmente en el pueblo, después supo que era Rafael ), los dos en actitud provocativa, y ella como ellos grababan también se puso a grabar lo que pasaba, entonces este segundo gritó no me grabes, le dio un manotazo, le tiró el móvil, lo cogió y lo dejó en una pared.
Mientras que el denunciado, Rafael ,igualmente en el acto de juicio, tras admitir su presencia en el lugar de los hechos, a donde dijo haber llegado con su coche, junto con Feliciano y Carlos Ramón , aunque a Feliciano le dejaron en la puerta de su casa, y con respecto a Carlos Ramón que al pasar le dijo que le parase pues las luces las consideró interesantes, mientras que el declarante se quedó en el coche en todo momento. Pero que a Carlos Ramón al acercarse, le avasallaron diciendo que para que iba allí, eran 3 personas, aunque luego salió todo el mundo. Entonces él sale del coche, y desde ese momento la Sr. Ruth le está grabando, unos 15 metros desde el coche hasta donde estaban ellos, él le dice reiteradamente 'no me grabes por favor', pero le pone en la cara el móvil, el declarante se lo arrebató, (a ella no le tocó para nada, ni las manos), ella le pidió el teléfono, él lo cogió y lo dejó en el poyato. Añadiendo que un señor que estaba al lado, (después supo que era su marido), le dijo es que no sé a qué vienes aquí, que haces quitándole el teléfono, que se lo des, el declarante contestó pero es que me graba a mí y el teléfono lo he dejado ahí.
De modo que, ante tales posturas, en la que si se produce una coincidencia parcial entre ellas, en algunos extremos, como es que en el incidente surgido en el lugar de los hechos, el denunciado estaba acompañado de Carlos Ramón , el cual estaba sacando unas fotografías, así como que por su parte Ruth también se puso a grabar, procediendo el denunciado Rafael a quitarle el teléfono móvil. Mientras que, sin embargo, las discrepancias, tiene lugar en cuanto a cómo se produjo dicho arrebato del teléfono móvil por parte del denunciado a la misma, al sostener el primero, que ella se lo colocó delante de su cara, y él sin llegar a tocarla, ni tan siquiera las manos, se lo quitó y lo dejó sobre un poyato. Mientras que, por el contrario, Ruth afirma que al ponerse ella a grabar, el anterior le gritó que no le grabase, y propinándole un manotazo le quitó el teléfono móvil, a continuación lo tiró al suelo, aunque después lo cogió y lo dejó en la pared.
De modo que ante ello, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo capaza para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, a las relaciones previas entre la denunciante Ruth y denunciado, aun cuando la primera da a entender la existencia de discrepancias, de carácter político, ante su anterior condición de Alcaldesa, no obstante ello por sí solo no lleva a descartar la veracidad de su versión sobre los hechos.
Cuando, por otro lado, es persistente y coincidente en su postura en cuando a la concreta actuación agresiva de Rafael hacia ella, (consistente en un manotazo propinado para arrebatarle el teléfono móvil). Toda vez que las discrepancias que la parte recurrente atribuye a la misma, aludidas en su escrito de recurso, se entienden carentes de entidad, y responden más bien a una versión partidista y no objetiva de las manifestaciones vertidas por todos los implicados en los presentes hechos.
A lo que además se añade la acreditación de hechos periféricos, así por una parte, la presencia de todos (partes y testigos en el lugar de los hechos); junto con el incidente que se produjo al encontrarse realizando fotografías la persona que acompañaba al denunciado y a su vez ponerse a grabar Ruth . E incidente en el que a ésta se le arrebató el teléfono móvil. Extremo este último admitido incluso por el propio denunciado si bien, sostiene según ya se indicó, que en tal actuación no llegó a tocar las manos de la misma. Mientras que el testigo que propone en su descargo, junto al que estaba en el lugar, Carlos Ramón incluso llegó a utilizar el término de prestidigitador para arrebatarle el teléfono, puntualizando que por la rapidez con que lo hizo y usando dos dedos.
Pero avala la versión de Ruth , en cuando a que al arrebatarle el teléfono móvil, por parte de Rafael le propinó un manotazo, el testigo directo, Gines afirmando que vio como el denunciado le dio un manotazo a Ruth y tiró el móvil al suelo, (careciendo de toda relevancia las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, en relación con la falta de descripción del teléfono móvil y sobre los daños causados, puesto según declaración de Ruth , el teléfono siguió funcionando y grabando, no fue nada lo producido en el mismo; y por ello sin la fijación de cantidad indemnizatoria alguna por tal concepto).
Y, sin aclarar nada sobre ello la testigo de descargo, Ariadna .
Por lo que las manifestaciones de Rafael y de Carlos Ramón se entienden efectuadas con un carácter meramente exculpatorio, sin que esta Sala tenga base para poner en duda la veracidad de lo manifestado por la denunciante y el referido testigo presencial, como así valora correctamente la Juzgadora de Instancia, quien ha contado con el principio de inmediación, inclinándose en cuanto al delito leve de maltrato de obra, a lo sostenido por estos dos últimos.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere al delio leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal , por el que se condena como penalmente responsable al recurrente. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgador de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al recurrente.
Asimismo, la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida (incluida la grabación efectuada con el teléfono móvil, que no hace más que corroborar a conclusión a la que se llega sobre un pronunciamiento de condena con respecto al delito leve de maltrato de obra), se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por uno y otros de los participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida.
Finalmente, sin admitirse, las objeciones a las que el recurrente también hace mención, en cuanto a que Natividad y su hija menor Carlota , estuvieron presentes cuando declaró Ruth , escuchando todo lo que ésta declaró, haciéndolo después Natividad ; así como que la menor fue interrogada tras el testigo de cargo Gines . Sin embargo, cabe indicar que ambas, cuentan con la condición de denunciante (la menor además representada por su madre), y por ello como parte en el acto de juicio, presentes a lo largo de la práctica de la prueba. Cuando, además, en relación con la menor, como se constata con la visualización de la correspondiente grabación del acto de juicio, en su interrogatorio ninguna manifestación efectúa en relación con el delito leve de maltrato de obra cometido con respecto a la persona de Ruth .
SEGUNDO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rafael procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Rafael contra la sentencia nº 10/17 dictada en fecha 10 de Marzo de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 99/16, del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
