Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 427/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 174/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100095
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:500
Núm. Roj: SAP CO 500/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404341P20121000330
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2017
ASUNTO: 300480/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 179/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Inocencio
Abogado:. TEODORA VACAS GONZALEZ
Procurador:. MANUEL BERRIOS VILLALBA
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
S E N T E N C I A nº 174/2017
En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Inocencio -asistido por el
procurador Manuel Berrios Villalba y defendido por la letrada Teodora Vacas González-.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 16 de enero de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: que sobre las 2:40 horas del día 11 de marzo de 2011, el acusado Inocencio conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....-ZZM por el casco urbano de Montoro, careciendo del permiso o licencia administrativos necesarios para conducir.Segundo.- En el fundamento de derecho primero de tal resolución se puede leer en su párrafo primero: Los hechos anteriormente declarados como probados, tras una valoración en conciencia, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la obrante en las actuaciones, se estiman legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado, en el Art. 384 párrafo 2º del Código Penal .
Tercero.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, consta lo que sigue: Concurre la agravante de reincidencia en el delito contra la seguridad vial, en atención a ello, y, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena establece el artículo 66 del Código Penal , procede la imposición al acusado de las penas de - Por el delito contra la seguridad vial la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISION.
Accesorias consistente en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Penas que se consideran proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor, no resultando procedente la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad ni pena de multa toda vez que esta es la tercera ocasión en que se condena al acusado por un delito contra la seguridad vial.
Cuarto.- El fallo de la sentencia dispone: Condeno a Inocencio como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia en el segundo, a las penas de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Quinto.- Contra la citada sentencia, Inocencio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se fije una pena distinta, no se tenga en cuenta la agravante de reincidencia y se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.
Sexto.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, no hizo alegación alguna al respecto.
Séptimo.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de marzo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 20 de abril de ese mismo año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º), vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por entender que la pena impuesta no está lo suficientemente motivada; 2º) infracción, por indebida aplicación, del artículo 22.8ª del Código Penal ; 3º) Infracción, por indebida inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal .Segundo.- La s entencia recurrida El juez de la primera instancia, tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y valorar con sentido común jurídico toda la prueba ofrecida por las partes, decide condenar al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir un vehículo a motor careciendo de la correspondiente licencia para hacerlo, una conducta criminal que está prevista y sancionada en el apartado segundo del artículo 384 del Código Penal .
La fundamentación fáctica de la sentencia está en el testimonio de los policías locales que lo vieron conducir el día de autos y en la documentación administrativa que prueba la falta del título de conducción que le habilitaría al acusado a pilotar un vehículo como el que conducía.
Tras ello, el juez valora las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes -agravante de reincidencia- y decide imponerle la pena privativa de libertad ante la reiteración delictiva en que el mismo ha incurrido.
Tercero.- La pena impuesta está en abstracto motivada El primer motivo de impugnación de la sentencia dictada en la primera instancia es la ausencia de una motivación razonable de la pena de prisión escogida por el juez.
Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales es una indeclinable exigencia constitucional de jueces y tribunales. Lo impone el propio oficio de juzgar, que necesita de una justificación permanente de las razones que llevan a quien lo ejerce a decidir en un sentido o en otro, y lo impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos, que pasa, entre otros extremos, porque las decisiones judiciales que les afecten contengan las razones o los motivos por los que otorgan o deniegan protección a sus particulares intereses.
Por eso el artículo 120.3 de nuestra Constitución exige que las sentencias, que son las decisiones definitivas del pleito, estén motivadas en toda su extensión y, por eso, añadidamente, el artículo 24.2 de la misma contempla como garantías de la tutela judicial material el derecho del ciudadano a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, garantías ambas que avocan inexorablemente a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales atendidas las particulares circunstancias del caso de que se trate.
Precisamente es a través de la motivación de sus resoluciones que el juez se legitima democráticamente ante la sociedad a la que sirve porque es impensable una sociedad democrática en la que el Poder Judicial imponga decisiones sin unos razonamientos justificativos previos de las mismas.
Es evidente, por tanto, que esa motivación afecta a todos y cada uno de los puntos de litigio y con arreglo a los parámetros concretamente establecidos por la ley, sin olvidar que la misma tomará la forma que libérrimamente quiera quien está obligado a motivar, pero dando satisfacción al derecho de las partes a obtener la tutela judicial eficaz a través de una resolución fundada en derecho.
En el antecedente de hecho tercero de esta sentencia se recoge el razonamiento que el juez de la primera instancia dedica para justificar la pena concreta a imponer al acusado.
En tal razonamiento de la primera instancia se puede leer, primero, la pena decidida -4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- y, segundo, el argumento jurídico que lleva a fijarla excluyendo las penas alternativas de multa o trabajos en beneficio de la Comunidad porque '...esta es la tercera ocasión en que se condena al acusado por un delito contra la seguridad vial...'.
Frente al criterio del recurrente, esta elección penológica sí que está sintéticamente fundada, por mucho que a aquél pueda perjudicarle la misma por suponer un mayor sacrificio de sus derechos fundamentales.
Entonces, en este punto el recurrente obtiene del juez de la primera instancia una resolución fundada en derecho en lo que hace a la pena concreta que se le ha impuesto, con lo que su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no ha sufrido afrenta alguna.
Otra cosa será, claro está, que la fijación de pena sea errónea por sustentarse en una argumentación fáctica indebida y que pueda sufrir variación en caso, primero, de concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad no contempladas por la sentencia impugnada, o, segundo, de dejar de concurrir las que contempló, pero eso ocupará los siguientes razonamientos jurídicos de esta resolución al haber sido motivo de expresa impugnación de la parte recurrente.
Cuarto.- En el presente caso no concurre la agravante de reincidencia El segundo motivo de protesta del recurrente contra el veredicto de la primera instancia penal es la falta de concurrencia de la agravante de reincidencia que no se ve reflejada en el factum de la propia sentencia.
Y tiene toda la razón el recurrente.
Si algo ha de caracterizar a una sentencia, como silogismo jurídico omnicomprensivo que es, es que sea internamente congruente y autojustificativa de todos y cada uno de los diversos pronunciamientos que haga. En lo que aquí ahora nos interesa, esto significa que jurídicamente sólo podrán tenerse en cuenta aquellas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sean atenuantes o sean agravantes, que encuentren la correspondiente motivación fáctica, esto es, que estén expresamente descritas en el relato fáctico de la propia sentencia.
No es el caso de la sentencia recurrida, en cuya narración histórica nada se dice de los posibles antecedentes penales en vigor que pueda tener el acusado, con lo que luego ya el fundamento jurídico segundo -dedicado a la fijación de la pena justa- incurre en incongruencia al reconocer la circunstancia agravante de reincidencia sin sustrato fáctico que la sostenta.
El motivo ha de ser estimado.
Quinto.- En el presente caso concurre la atenuante de dilaciones judiciales indebidas El último motivo de rechazo del recurrente a la sentencia dictada en la primera instancia es la de no haber contemplado la atenuante de dilaciones indebidas.
Como sabemos, la atenuante invocada por el recurrente está descrita en el artículo 21.6ª del Código Penal en los siguientes términos: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Esta atenuación nace del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución , un derecho que es la otra cara del deber de los órganos jurisdiccionales de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, debiéndose de valorar para ello en particular la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (por todas, STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ).
Según el literal citado, los requisitos para su aplicación son los siguientes: a) que el retraso se de en una causa judicial; b) que la dilación sea extraordinaria; c) que la dilación sea indebida; d) que no sea atribuible al propio acusado.
Para saber de la concurrencia o no de esta atenuante objetiva en el presente caso, nada mejor que realizar previamente una descripción de los hitos procesales de la causa. Son los siguientes: 1. La presente causa judicial se incoa el 12 de marzo de 2012 una vez que el juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro recibe un atestado policial sobre seguridad vial realizado por la Policía Local de esa localidad; 2. El 16 de ese mes y año se decide la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado; 3. El 3 de mayo de ese año, una letrada se persona por el investigado, teniéndola por tal por providencia de 8 de mayo; 4. Se remite exhorto judicial a Madrid para la declaración obligatoria del investigado, el que no es habido, devolviéndose aquél el 26 de junio de 2012; 5. Por orden judicial se realizan gestiones policiales de localización del investigado, resultando infructuosas.
6. El 6 de marzo de 2013 se ordena para el 4 de abril de 2013 la declaración del investigado, quien es citado al haber sido detenido por otra causa en el partido judicial del juzgado competente, declaración que tiene lugar tal día; 7. El 5 de abril de ese año se dicta auto concluyendo la fase de Diligencias Previas y pasando a la fase intermedia el procedimiento abreviado, auto que es notificado al investigado en fecha 18 de abril; 8. Tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 29 de abril de 2013, se dicta auto de apertura de juicio oral en fecha 9 de enero de 2014, que es notificado al investigado el 11 de junio de ese año una vez que se ha descubierto el nuevo domicilio del mismo, señalando los profesionales que le asistirán en la causa; 9. El 11 de abril de 2016 se dicta providencia por el juzgado teniendo por designados los profesionales que asistirán en su defensa al investigado, dándose traslado de las actuaciones para evacuar el escrito de defensa, el que es registrado el 25 de abril de ese año; 10. Por providencia de 25 de abril de ese año, se remite la causa al juzgado Decano de lo Penal de Córdoba para su reparto; 11. Recibida la causa en el juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en fecha 23 de mayo de 2016 se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes, fijándose más tarde por el letrado de la Administración de Justicia el día 4 de julio de 2016 para la celebración del juicio; 12. El 4 de julio no se puede celebrar el juicio porque el acusado no ha sido citado al encontrarse en paradero desconocido, ordenándose la detención del mismo para su debida citación; 13. Tras esa citación, el juicio tiene lugar sin la presencia del acusado el día 16 de enero de 2017.
De esta cronología salta a la vista que esta causa, de naturaleza procesal bastante simple, no ha ocupado el tiempo ordinario que debiera de haber ocupado, padeciendo lagunas extraordinarias incomprensibles de hasta casi dos años que no pueden aceptarse y que, desde luego, han de jugar en atenuación de la responsabilidad criminal del acusado cuando resulta que el mismo, que es verdad que con su ausencia en determinados momentos ha podido aportar de manera periférica una leve tardanza en la tramitación, no ha contribuido a ella de manera decisiva.
Sin embargo, la reivindicación complementaria que hace el recurrente de que tal atenuación tenga carácter cualificado es inviable porque ni la causa llegó nunca a estar completamente paralizada, ni la alegación acerca de la concurrencia de la atenuante que ahora se plantea como muy cualificada siquiera llegó a ser invocada como atenuante ordinaria en la instancia.
Sexto.- La concreta pena que merece el acusado Dicho lo anterior, este tribunal está llamado a subsanar el defecto constitucional que padece la sentencia dictada en la primera instancia, resolviendo directamente -para no afectar más de lo que aquí ya se ha afectado el derecho de parte a un proceso sin dilaciones indebidas- la cuestión de la pena justa a imponer al recurrente, y siempre que las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate, tal y como reiteradamente ha dicho nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 20 de junio de 2009 , por todas).
El punto de partida para ese ejercicio de concreción punitiva es la pena abstracta que el apartado segundo del artículo 384 del Código Penal impone al autor de un delito de conducción de un vehículo a motor sin la preceptiva licencia. Es la de prisión de tres a seis meses, una vez que de manera motivada el juez ha descartado las alternativas de multa o trabajos en beneficio de la Comunidad, criterio que se respeta en esta segunda instancia.
A partir de ahí, teniendo en cuenta que concurre como única circunstancia modificativa de la responsabilidad la atenuante simple de dilaciones indebidas, y por directa aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , la pena que se fija es la de tres meses de prisión.
Séptimo.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por el Juez de lo Penal Número 3 de Córdoba en el Juicio Oral nº 179/2016 y, en consecuencia, condenamos a Inocencio -como autor de un delito contra la seguridad vial en el que concurre la circunstancia modificativa simple de dilación indebida- a la pena de tres meses de prisión, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
