Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 325/2017 de 15 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100158

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4062

Núm. Roj: SAP M 4062:2017


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0031914

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 325/2017 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 1/2013

Apelante: Jose Carlos

Procurador D. /Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

Letrado D. /Dña. JOSE-MANUEL BENAVENTE MOREDA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 174/2017

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 15 de marzo de 2017

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 325/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2017 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 1/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Jose Carlos y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de abril de 2012, el acusado Jose Carlos , (mayor de edad, sin antecedentes penales), conducía el vehículo Citroën C5 matrícula ....-PKD , asegurado en Mapfre, con la autorización de su propietaria Dña. Santiaga , por la carretera A-5, en término municipal de Madrid, habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas y arrojando en la prueba de alcoholemia que le fue practicada las tasas de 0'80 y 0'78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Por causas no acreditadas se produjo un accidente entre el vehículo conducido por el acusado y el Seat Ibiza matrícula ....-XDG que era conducido por D. Cecilio y ocupado por D. Enrique , habiendo resultado ambos lesionados, el primero con lumbalgia postraumática y contusión en muñeca izquierda que tardaron en curar 33 días sin impedimento para tareas habituales, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuela una dorso-lumbalgia y el segundo sufrió contusión en tobillo izquierdo y codo derecho de los que tardó 12 días no impeditivos en curar, sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas.

La causa ha estado paralizada entre el 19 de diciembre de 2012 y el 25 de noviembre de 2015.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA pordilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALpor conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 euros), quedando sujeto en caso de impago a un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Carlos en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 1 de marzo, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 8 marzo se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-La alegación primera del recurso solicita laprescripciónde la infracción criminal que denegó la sentencia apelada. Tras exponer la doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales sobre las diligencias aptas para interrumpir el plazo de prescripción y reconocer que la diligencia de remisión de los autos al Juzgado de lo Penal tiene esa eficacia interruptora, sostiene que dicha diligencia carece de dicha virtualidad por cuanto no debió dictarse ya que la Juzgadora tuvo que dictar una nueva resolución retrotrayendo las actuaciones para que se concluyera la instrucción, retrotrayéndose las actuaciones al auto de apertura de juicio oral de fecha 22 de noviembre de 2012, lo que obligó a las partes a presentar de nuevo escritos de defensa.

La alegación carece del más mínimo fundamento, porque si se entiende que la diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal fue nula y no interrumpió la prescripción (anticipamos que no compartimos dicho criterio) lo que sin duda produjo ese efecto fue la providencia de fecha 15 de marzo de 2013 que devolvió las actuaciones al Juzgado de Instrucción para subsanar la falta de ofrecimiento de acciones, pese a que la sentencia de instancia dice que 'entiendo que esta providencia no tiene capacidad interruptiva', así como la providencia del juzgado instructor de 22 de marzo de 2013 disponiendo la citación del perjudicado para realizarle ofrecimiento de acciones que tampoco considera la sentencia apelada, ofrecimiento que se verifica en abril de 2013.

En los hechos probados se hace constar que hay un periodo de paralización absoluta entre el 19 de diciembre de 2012 y el 24 de noviembre de 2015 en el que por diligencia se plasma que el procedimiento ha aparecido en un armario de un funcionario cesado con numerosos escritos sin tramitar. La resolución apelada sí que considera que interrumpe la prescripción la diligencia de 24 de noviembre de 2015 'explicativa del lapso de tiempo de inactividad producido y teniendo por unidos los escritos presentados hasta ese momento, entre los que se encontraba la formulación de escrito de acusación por parte de este perjudicado ya sí personado'. No estamos de acuerdo con esta apreciación, porque la diligencia lo único que hace es dejar constancia del estado de los autos y de que hay escritos sin unir y sin proveer y que no se ha dado cuenta, sin adoptar ninguna decisión al respecto, pese a lo que dice la sentencia. Pero constatamos, por otra parte, que en ese ínterin, -citación al perjudicado acordada por providencia de 22 de marzo de 2013- se han practicado más actuaciones judiciales con virtualidad para interrumpir la prescripción. Se presentó escrito de acusación del perjudicado en calidad de actor civil el 1 de abril de 2013 y seguidamente escritos de 2 de julio y 11 de noviembre de 2013 y 2 de enero de 2014 en que el actor civil solicitaba que se diera impulso procesal a las actuaciones; ese impulso se produjo en la diligencia de notificación, emplazamiento y traslado de fotocopias al perjudicado para que formulase escrito de acusación particular, lo que verificó en escrito de 23 de junio de 2014 que es seguido porauto de 25 de noviembre de 2015en el que se tiene por efectuado el ofrecimiento de acciones y por presentado escrito de acusación, subsanándose el auto de apertura de juicio oral de 26 de octubre de 2012 y se da traslado a las defensas para que presenten nuevo escrito de defensa, y se remiten de nuevo las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva,han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

'De manera que,no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentementecarecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...» (los subrayados son nuestros).

De manera que con arreglo a la anterior doctrina, se produjeron actos de impulso procesal, en modo alguno banales o intrascendentes, que indican que el procedimiento no estuvo paralizado durante el lapso de tiempo que reclama la defensa (desde el auto de apertura de juicio oral de 26 de octubre de 2012 hasta el auto de 25 de noviembre de 2015 subsanando aquel). En efecto, en el ínterin se dictaron resoluciones con contenido sustancial que impulsaron el proceso para llevarlo a su fin, y entre las más relevantes:

- Providencia de20 de noviembre de 2012dando traslado a la defensa de copia de las actuaciones para que presentar su escrito de calificación

- Providencia de3 de diciembre de 2012uniendo escritos de defensa y dando traslado por diez días al responsable civil para que formule su escrito.

- Diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de19 de diciembre de 2012(dies a quo de la prescripción según la sentencia apelada).

- Providencia de15 de marzo de 2013devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción (resolución que la sentencia considera no interrumpe la prescripción, de lo que discrepamos)

- Providencia del Juzgado de Instrucción de fecha22 de marzo de 2013citando al perjudicado para ofrecimiento de acciones.

- Acta de ofrecimiento de acciones de2 de abril de 2013.

- Notificación, emplazamiento y traslado de fotocopias para formular escrito de acusación particular de fecha13 de junio de 2014.

Tras este último acto procesal se dicta el auto de 25 de noviembre de 2015 que para la sentencia apelada es la resolución que interrumpe el plazo de prescripción.

Finalmente y respecto al argumento que desliza el recurrente acerca de que la 'Diligencia de Ordenación [de 19 de noviembre de 2012, que remite la causa al Juzgado de lo Penal por vez primera] carece de virtualidad alguna de carácter prescriptivo por representar una nulidad de actuaciones implícita', debemos recordar a mayor abundamiento que esa nulidad, aunque se hubiera declarado expresamente, no determina un vacío o paralización procedimental, habiendo acordado el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, en sesión de 27 de abril de 2011, que 'las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento', y aplicado dicho acuerdo la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1168/2011, de 3 de junio : 'TERCERO.- La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellas se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de la responsabilidad por prescripción.'

Por todo lo expuesto se desestima la alegación primera del recurrente.

SEGUNDO.-La alegación segunda, desglosada en diversos apartados,solicita la rebaja de la pena impuesta en dos grados, atendida la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. En síntesis, considera que la sentencia adolece de inmotivación cuando se limita a rebajar la pena en un grado e imponerla en su mínima extensión. El apelante no se conforma con que las dilaciones extraordinarias -que justifican una mera atenuante- hayan sido consideradas como súper extraordinarias o excepcionalmente extraordinarias, dando lugar a la atenuante cualificada, sino que reclama la reducción en dos grados 'dadas las circunstancias concomitantes, la intrascendente complejidad, la extensión de la investigación y las paralizaciones acaecidas, ha de calificarse como excesiva, al haber transcurrido alrededor de cinco años desde la incoación de las diligencias y el inicio de la investigación dirigida contra el acusado y el dictado de la presente resolución, con períodos de retroacción de actuaciones y paralizaciones de más de treinta meses'.

El recurrente confunde el carácter extraordinario de la dilación, generosamente calificado para apreciar una atenuante cualificada, con la decisión de arbitrio judicial de rebajar la pena en dos grados, que requeriría una especial cualificación de la cualificación o la concurrencia de otras circunstancias atenuantes. En el presente caso, como es de ver, la atenuante cualificada no es especialmente intensa dado el tiempo de dilación, por lo que correctamente se rebajó en un solo grado, y dentro de este grado rebajado se impuso en su mínima extensión, por lo que no existía un especial deber de motivación y menos aún que, a falta de motivación expresa, proceda rebajar la pena en un grado adicional.

Por el contrario, el Tribunal Supremo, tras exponer que la discrecionalidad que concede el precepto no es absoluta o incontrolable, sino mínima o de segundo grado, aclara 'Que según acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada como ocurre en el presente caso, es preceptiva la rebaja de la pena en un grado y discrecional hacerlo en dos. Por lo que la motivación debe ir fundamentalmente dirigida a justificar este último extremo optativo, no tanto el primero obligatorio.' ( Sentencia núm. 2538/2001 de 27 diciembre , RJ 20022005; en este sentido también Sentencia núm. 939/2001 de 21 mayo , que rechaza la rebaja en dos grados).

Por consiguiente, concurriendo aquí una sola atenuante, la motivación judicial debería ir dirigida a justificar la rebaja en dos grados, lo que en atención a la entidad de la circunstancia cualificada carecía de toda justificación, por lo que razonablemente la juzgadora se limitó a la rebaja preceptiva de la pena en un solo grado y, al imponer las penas mínimas, no se requería ninguna motivación individualizadora adicional, como ya hemos apuntado.

Se desestima por ello íntegramente el recurso de apelación.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid en fecha 4 de julio de 2016 en el procedimiento abreviado nº 1/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.