Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 505/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 174/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100175

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:359

Núm. Roj: SAP NA 359/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 174/2017
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 18 de julio del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 505/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 8/2017 , sobre pena e importe de responsabilidad civil;
siendo apelante : Dª Sabina , representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y defendida
por el Letrado D. Oscar de Miguel Orduna y apelados : la Acusación Particular ejercida por D. Eduardo ,
representado por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por la Letrada
Dª. Sara Sisamon Lázaro y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sabina , como autora responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , de un delito leve de coacciones leves del artículo 172.3 del Código Penal , a: La pena de 2 meses de multa con una cuoa diaria de 10 euros (total de 600 euros). La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.804,80 euros a favor de Eduardo , cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago. Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje y con la limitación propia de los juicios por delitos leves.

Que debo absolver y absuelvo a Sabina del delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal , del que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.

Que debo declarar y declaro de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento...'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Sabina , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se reduzca la graduación y la cuota de multa impuesta proponiendo no sea superior a un mes con una cuota diaria de no más de seis euros, e igualmente se reduzca la responsabilidad civil, proponiendo que no sea superior a 348,59 euros.



CUARTO.- Dado traslado del recurso interpuesto, tanto la Acusación Particular, ejercida por D. Eduardo , como el Ministerio Fiscal, impugnaron el citado recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, solicitando la Acusación Particular la expresa condena en costas de la apelante.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2017.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la resolución de instancia: ' El día 1 de diciembre de 2.015, Eduardo , alquiló una habitación en el piso sito en la PLAZA000 Número NUM000 - NUM001 de Burlada.

En esta vivienda residía como arrendataria Sabina , mayor de edad y sin antecedentes penales.

No se ha probado el precio que se pactó por este subalquiler.

El día 28 de enero de 2.016, Sabina , con la intención de forzar la salida de Eduardo de la vivienda indicada, y aprovechando que éste se encontraba fuera de la casa, cambió la cerradura del domicilio, para evitar que pudiera entrar y retiró todos sus enseres personales que el mismo tenía en el citado domicilio.

Sabina , seguidamente, tiró los enseres personales de Eduardo junto a un contenedor de basura.

Sabina envió mensajes de voz al teléfono móvil de Eduardo en los que le advertía que había cambiado la cerradura porque la misma funcionaba mal, sin advertirle de sus verdaderas intenciones.

Cuando, el mismo día 28 de enero de 2.016, Eduardo volvió al domicilio se encontró con su bicicleta en el rellano, y cuando llamó a la puerta del domicilio, Sabina se negó a abrirle, lo que exigió la intervención de la Policía Municipal de Burlada.

Eduardo recuperó parte de las pertenencias que Sabina había tirado. Sabina entregó voluntariamente estos objetos en las Dependencias de la Policía Municipal de Burlada. No han sido recuperados parte de los objetos sustraídos, concretamente un ordenador portátil, dos reproductores mp3, un corta pelo, una carpeta con documentación personal, varias herramientas de trabajo y ropa de trabajo.

El valor de los objetos que Sabina tiró a la basura asciende a 1.998,79 euros. El valor de los objetos que no han sido recuperados por Eduardo asciende a 1.504,80 euros.

A consecuencia de que Sabina tiró a la basura los objetos personales de Eduardo , a éste le desaparecieron fotografías que se encontraban en el ordenador portátil y álbumes de fotos, documentación que contenía claves de las tarjetas de crédito y cuentas bancarias de su titularidad.

Eduardo sufrió la sustracción de diversas cantidades de dinero, como consecuencia de la utilización de las claves de sus tarjetas y cuentas bancarias cuyas claves estaban en la documentación que Sabina tiró a la basura. Estas sustracciones fueron denunciadas por Eduardo en la Policía Municipal de Burlada el día 24 de febrero de 2.016, siendo reintegradas por la entidad bancaria las cantidades que fueron dispuestas, aunque este hecho creó incertidumbre e inquietud al Sr. Eduardo .

No se ha probado la concreta capacidad económica de Sabina , habiendo sido declarada insolvente por auto de fecha 23 de diciembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Pamplona , habiendo comparecido en el procedimiento con letrado de su libre elección' .

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado 'a quo' estimó acreditado que la acusada Dª. Sabina cambió la cerradura del domicilio para evitar que D. Eduardo pudiera entrar y retiró todos lo enseres personales que él mismo tenía en el domicilio, enseres que tiró junto a un contenedor de basura, que en parte fueron recuperados por el Sr.

Eduardo , dando por acreditado igualmente que la acusada había entregado voluntariamente algunos objetos en las dependencias de la Policía Municipal, si bien no habían sido recuperados parte de los objetos sustraídos, concretamente un ordenador portátil, dos reproductores mp3, un corta pelo, una carpeta con documentación personal, varias herramientas de trabajo y ropa de trabajo, siendo el valor de estos objetos no recuperados 1.504,80 €; conducta esta que estimó era constitutiva de un delito de coacciones leves del artículo 172.3 del C. Penal , ilícito respecto del cual apreció la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO .- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sabina en el que interesa la revocación parcial de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se reduzca la graduación y la cuota de la multa impuesta, que no debe ser superior a un mes con una cuota diaria de no más de seis euros e igualmente que se reduzca la responsabilidad civil al importe de 348,59 €.

Se alega en el recurso de apelación que el Juzgado 'a quo' incurre, al fijar la pena en dos meses de multa con una cuota diaria de 10 €, en error en la determinación de la pena al haber fijado dos meses de multa teniendo en cuenta no sólo el cambio de cerradura sino también la conducta de haber tirado objetos, cuando sólo tiró alguno de los objetos y entregó la mayoría de ellos a la Policía Municipal de Burlada, por lo que esta conducta no debería ser valorada máxime cuando la acción que castiga el tipo es una coacción de carácter leve que consistió únicamente en el cambio de cerradura, por lo que al concurrir la atenuante de reparación del daño, ello debería llevar a fijar la pena mínima prevista en el tipo. Asimismo considera que el importe de cuota diaria de 10 € es desproporcionado ya que desconoce la situación económica de la acusada, que es beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que disponía de una nómina de 936,84 € netos cuando trabajaba y que desde la fecha de la vista se encuentra en desempleo percibiendo una prestación de 600 €, viviendo en arrendamiento por el que paga 450 €, lo cual debería llevar a fijar un importe en ningún caso superior a seis euros.

Asimismo afirma que la sentencia de instancia incurre en error en determinación de la responsabilidad civil, no siendo procedente sustentar el alcance de la responsabilidad civil en el informe pericial, que fue impugnado, pues es completamente desproporcionado, cuando además no se explica cómo se ha llevado al cálculo de forma científica tal y como establece el artículo 478 de la L. E. Criminal y es totalmente desproporcionada en relación con el valor de la ropa fijado en 1100 €, si tenemos en cuenta que además los recibos de compra que aportó la acusación particular para justificar son de supermercados, es decir centros baratos para la compra de ropa, siendo el resto de los objetos que recogen los recibos bienes consumibles, que fueron devueltos, por lo que tan sólo por el concepto de ropa debería entregarse la cantidad de 158, 59 €, pues dada la forma y condición de vida no era previsible que tuviera objetos y ropa por valor de 1.100 € en un armario y que entraran en tres mochilas.

Asimismo afirma en cuanto al valor del ordenador portátil que se valora un ordenador nuevo sin tener en cuenta la depreciación por el paso del tiempo, así como que no se ha aportado ningún tipo de factura, por lo que teniendo en cuenta la depreciación debería darse la cantidad de 190 €.

Por último alega que la indemnización por los daños morales fijada en 300 € es improcedente al no haberse razonado el establecimiento de dicha cuantía, indemnización que debería estar acreditada, de lo que no hay prueba al respecto.



TERCERO .- La primera cuestión a analizar es la relativa a la determinación de la pena impuesta, que lo ha sido de multa conforme al artículo 172.3 del C. Penal .

El Juzgado 'a quo' fijó la duración de la pena de multa impuesta por el delito leve de coacciones que el artículo 172.3, que contempla una duración de uno a tres meses de multa, en dos meses de multa, dentro de la mitad inferior al apreciar la atenuante de reparación del daño.

Ahora bien, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: que la acusada únicamente devolvió parte de los objetos que había tirado a la basura, que no ha abonado el importe económico de ninguno de los objetos que pudieron ser sustraídos, que su conducta no se limitó a cambiar la cerradura sino que también tiró los enseres personales del denunciante cuando podía haberlos dejado en la puerta de la casa para evitar un mayor perjuicio; circunstancias estas que eran suficientes para imponer una pena superior al mínimo legal.

Este criterio debe ser mantenido pues no aprecia la Sala una desproporción evidente en la fijación de la pena de multa dentro de la mitad inferior y por tanto dentro de las reglas objetivas de determinación de la pena contemplada en el artículo 66.1.1 ª del C. Penal .

Cierto es que se ha apreciado la atenuante de reparación del daño pero esa circunstancia por si sólo no puede llevar a considerar que sea procedente en el presente caso la fijación de la pena en el mínimo legalmente previsto, de un mes de multa como se pretende en el recurso.

En este caso no puede obviarse que esa atenuante de reparación del daño se sustentó en la entrega sólo parcial de los objetos que había tirado a la basura y que por tanto si bien se procedió a disminuir los efectos del daño ello lo fue en grado mínimo, como se recoge en la propia resolución.

Si tenemos en cuenta estos hechos, que revelan una entrega parcial, y que la conducta llevada a cabo por la recurrente afectó a la utilización tanto de la vivienda como de los elementos personales por parte del perjudicado, no puede considerarse que resulte desproporcionado fijar la pena en el límite máximo de la mitad inferior; máxime, y ello no ha sido discutido, cuando se ha catalogado la conducta de reparación del daño en un grado mínimo, ante lo cual no puede considerarse que exista una desproporción evidente que justifique la corrección que se interesa.

Dicho lo anterior, a la hora de establecer el importe de la cuota diaria de multa es parecer de esta Sala, y con ello se estima parcialmente el recurso de apelación, que la determinación de un importe de cuota diaria de 10 € en el presente caso resulta desproporcionada si tenemos en cuenta la situación económica de la acusada que se pone de manifiesto en la Pieza de Responsabilidad Civil, habiendo sido declarada insolvente y con una prestación por desempleo, lo que unido al hecho de haberle sido reconocido en su momento el derecho a la asistencia jurídica gratuita (folio 43), todo ello debe llevar a considerar procedente por la Sala que la cuota diaria proporcionada sería la de 6 euros día, debiendo en este extremo estimarse el recurso y revocarse la resolución de instancia.



CUARTO .- En relación con el importe de la responsabilidad civil el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia.

En autos obra informe pericial emitido en relación con los objetos retirados por la acusada, informe pericial que ha tomado en consideración el Juzgado 'a quo' con deducción de los elementos recuperados.

Pues bien, la parte ahora apelante se limitó a impugnar el informe pero no se aportó informe alguno que revele que la valoración realizada, fundamentalmente sobre la ropa y sobre el ordenador portátil, fuera absolutamente desproporcionada y deba desde criterios técnicos ser corregida.

La parte apelante se limita a hacer una serie de afirmaciones sobre el valor que podía tener la ropa del perjudicado o la depreciación del ordenador portátil, pero no se aporta informe técnico alguno que justifique que la valoración realizada en fase de instrucción por perito designado al efecto, sea inadecuada o se sustente en datos erróneos, entre ellos la experiencia, por lo que ante la falta de acreditación de lo inadecuado del informe pericial no debe en este extremo atenderse el recurso, careciendo de relevancia el valor referenciado en los tickes de compra (copia al folio 77) por recaer sobre ropa adquirida con posterioridad a los hechos.

Tampoco cabe modificar el importe fijado por el Juez 'a quo' en concepto de daño moral.

El Juzgado 'a quo' sí que razona expresamente en la determinación del daño moral los criterios que ha tenido en consideración para fijar dicho importe y entre ellos esa situación de incertidumbre y de preocupación a la que se vio sometido el perjudicado con ocasión de la conducta llevada a cabo por la acusada recurrente, al verse afectadas (indirectamente) las claves de sus cuentas corrientes, que precisaron de gestiones que tuvo que hacer el denunciante para recuperar el dinero que le fue sustraído, así como a la situación de pérdida de objetos personales, circunstancias estas que en modo alguno puede considerarse no indemnizables, sino por el contrario son generadoras de un perjuicio, al verse afectada la tranquilidad y seguridad del perjudicado, que debe ser precisamente indemnizado por ello, y en el importe en que lo fijó el Juzgado 'a quo'.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Sabina contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal número cinco de Pamplona/Iruña en el P. Abreviado nº 8/2017, que revocamos parcialmente en el único y exclusivo extremo relativo al importe de la cuota diaria de multa ya que, dejando sin efecto la cuota diaria de 10 €, se impone una cuota diaria de 6 €, lo que determina una multa de 360 €, y con desestimación del resto de los motivos queda confirmada la resolución de instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el articulo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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