Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 458/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100320

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:323

Núm. Roj: SAP GU 323/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00174/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0004570
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000458 /2018-A
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara
Procedimiento de origen. D.L. 844/16
Recurrente: Soledad
Abogado/a: D/Dª CRISTINA FOGUES CALATAYUD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Julián , ,
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 174/18
En Guadalajara, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Delito Leve
nº 844/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 458/2018, en los que aparece como parte apelante Soledad , dirigido por la Letrada Dª Cristina Fogues
Calatayud, y como partes apeladas Julián y el MINISTERIO FISCAL, sobre estafa, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 21 de febrero de 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Que entre el día 24.04.2016 y el 29.04.2016 el denunciante Julián concertó a través de la página de internet 'Milanuncios.com ' el alquiler de un inmueble sito en la localidad de Cullera durante el mes de agosto. Puesto en contacto el denunciante con el número NUM000 que figuraba en la citada página mantuvo una conversación en la que la persona que le atendió le manifestó que debía efectuar un ingreso por importe de 300 euros al número de tarjeta NUM001 en concepto de alquiler. En fecha 24.04.2016 el denunciante efectuó un ingreso inicial de 150 euros y otro posterior el día 29.04.2016 por importe de 150 euros poniéndose en contacto nuevamente a través del citado número con la persona que concertó el alquiler sin obtener respuesta.= Consta en las actuaciones que la titular de la tarjeta de crédito nº NUM001 de la entidad Bankia es Soledad DNI NUM002 ', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Soledad , como autora de un delito leve de estafa precedentemente definido en al art.248 del Código Penal a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana, con la posibilidad también subsidiaria de trabajos en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts.49 y 53.1 del C.P . Así mismo deberá indemnizar a Julián en la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil Con expresa imposición de las costas procesales causadas en las presentes actuaciones.= Llévese ésta resolución al legajo de sentencias, previo testimonio en autos'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Soledad , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación.

Soledad muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara, en la que se la condena como autora de un delito de estafa de carácter leve de los artículos 248 del Código Penal, cometida en el alquiler de una vivienda de Cullera para el mes de agosto anunciada vía internet, por entender que se ha infringido el art. 17 de la Lecr en cuanto al enjuiciamiento de los delitos conexos, en relación con el art. 18 del mismo cuerpo legal, que determina la competencia territorial.

El Ministerio Fiscal y el denunciante no se pronuncian.



SEGUNDO. Único motivo del recurso de apelación: infracción del art. 17 de la Lecr en cuanto al enjuiciamiento de los delitos conexos en relación con el art. 18 que determina la competencia territorial.

La condenada recurre la sentencia solicitando la revocación de la misma y la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia alegando incompetencia territorial del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara por razón de conexidad con las diligencias previas 1909/2016, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, por ser el primero que empezó a conocer de otras denuncias interpuestas por otros perjudicados por el anuncio vía internet del alquiler de la misma vivienda de Cullera para el mes de agosto.

(i). En primer término, hemos de destacar que la defensa de la condenada no planteó la declinatoria dentro de los tres días siguientes al en que se le comunicó el señalamiento, presentando escrito -según el término fijado en el artículo 19.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-. Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre del 2010 y en las sentencias allí citadas, ' en lo que se refiere a la falta de competencia territorial, no es causa de nulidad, cuando se esgrime esta cuestión después de haber aceptado pacientemente la tramitación por el juzgado que recibió la causa sin haber alegado, en el momento procesal oportuno, nada sobre esta disfunción'.

No obstante lo anterior, se permite plantear al inicio del juicio oral los artículos de previo pronunciamiento, entre ellos la cuestión de competencia, que el Juez ha de resolver, sin que contra su decisión quepa recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia, siendo ello lo que aquí ocurrió mediante el escrito que presentó la defensa de la denunciada para ser leído al inicio del juicio. En él se solicitaba la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, para su acumulación a las Diligencias Previas 1909/2016 allí seguidas, alegándose los mismos argumentos vertidos ahora en el recurso de apelación, no habiéndose estimado dicha cuestión por el Juez a quo por falta de prueba acreditativa de tales alegaciones. Decisión que se considera conforme al no haberse acreditado la conexión de la presente denuncia con las allí seguidas, más cuando había sido rechazada la inhibición primeramente realizada a los Juzgados de Instrucción de Valencia.

(ii). Por otra parte, es cierto que del requerimiento de inhibición realizado por el Juzgado de Instrucción 21 de Valencia y recibido con posterioridad a la celebración del juicio, puede entenderse que hay pluralidad de denuncias con notoria conexión con los hechos enjuiciados en la presente causa, cada uno de las cuales de forma individual serían susceptibles de ser calificadas como delito (o delito leve) de estafa, pero que al ser enjuiciadas de forma conjunta podrían ser susceptibles de calificarse como un delito continuado de estafa, de conformidad con el art, 248 del Código Penal y el art. 74 del mismo Cuerpo Legal.

Así pues es cierto que podríamos encontrarnos bien con delitos conexos del art. 17.2.3º, bien con un delito continuado, integrado por actividades vinculadas muchas a Valencia. Pero la falta de apreciación de la conexidad no infringe ninguna norma, pues de conformidad con su nueva regulación dada por la Ley 41/2015, la regla general consagrada en el art. 17 LECrim es la de que cada delito sea objeto de un solo proceso, no siendo la aplicación de la conexidad automática.

En todo caso, si bien nos encontraríamos ante una continuidad delictiva, la falta de apreciación de conexidad en ningún caso ha producido indefensión a la condenada, pues los límites punitivos del artículo 76 del Código penal -único beneficio efectivo derivado de la conexidad- pueden ser aplicados en ejecución de sentencia. El Tribunal Supremo tampoco reconoce la nulidad de las actuaciones cuando la continuidad delictiva es apreciada una vez enjuiciados algunos de los hechos, sino solo la corrección de las penas a imponer, como en las sentencias de 10 de mayo de 2006 -ya referida- y 24 de enero de 2002.

(iii). Además, con independencia de lo anterior, el propio Tribunal Supremo, como en la citada sentencia de 18 de octubre de 2010 o en la anterior de 25 de noviembre de 2002, relativiza la importancia de la competencia territorial cuando la causa ha llegado al juicio oral al sostener como regla general la de que las meras cuestiones de competencia por razón del territorio no constituyen vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Así, de acuerdo con la naturaleza no absoluta de la competencia territorial, el Tribunal Supremo argumenta que ' en todo caso, la nulidad a la que se refiere el art. 238 de la L.O.P.J . es la falta manifiesta de jurisdicción objetiva o funcional', no la falta de competencia por razón del territorio, cuya determinación no produce indefensión una vez llegada a la fase de juicio oral'; y que salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998, fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada, lo que no ocurre cuando se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados.

Por todo ello, procede rechazar el motivo y desestimar el recurso.



TERCERO. Las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa Letrada de Soledad , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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