Sentencia Penal Nº 174/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100144

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3373

Núm. Roj: SAP M 3373/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0007527
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 241/2017
Apelante: D./Dña. Indalecio
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Letrado D./Dña. MARÍA TERESA MARTÍN GARCÍA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 174 /2018
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 241/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de
Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Indalecio , representado por el Procurador D.
Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Martín García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 se dictó sentencia con fecha 24/11/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así se declara, que entre el acusado, Indalecio , y Eloisa existió una relación sentimental iniciada en enero de 2013 y con convivencia aproximada de cuatro meses.

No resulta suficientemente acreditado que durante el tiempo de relación la mujer estuviera sometida y maltratada de forma habitual por el acusado, no habiendo formulado denuncia alguna anterior a esta causa y no habiéndose acreditado que Eloisa se mantuviera en su compañía por imposición del varón y temor hacia el mismo, no habiendo acreditación alguna al respecto, sino al contrario, consta probado que, una vez denunciados los hechos, regresó con él y renunció a la acusación particular inicialmente ejercitada. No ha recibido tratamiento ni se le ha examinado por equipo psicosocial, por lo que no consta determinado el estado de la mujer ni, en su caso, la afectación que pudiera tener, ni que la misma provenga de maltrato habitual.

No han quedado suficientemente acreditados los hechos relativos a los malos tratos denunciados y supuestamente ocurridos en fecha 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016, cuando ambos estaban en el domicilio que compartían en condición de ocupación ilegal en la casa situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Collado Villalba.

Por el contrario, sí resulta probado y así se declara, que a las 11:00 horas del día 2 de diciembre de 2016, el acusado inició una discusión con su entonces pareja y la agredió mediante un mordisco en el quinto dedo de la mano derecha, sacándola a golpes de la referida casa, que ambos compartían.

Como consecuencia de los hechos, la mujer recibió asistencia médica en que se describen lesiones de la fecha y otras de carácter reciente o remoto, sin data concreta y de diversa localización, curando en siete días sin impedimento.

El Juzgado instructor dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2016, por el que acordó conceder la orden de protección solicitada'.

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado Indalecio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eloisa en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Indalecio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, sustituyendo en el párrafo cuarto de los mismos la expresión 'quinto dedo de la mano derecha' por la frase 'primer dedo de la mano derecha'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, actuando en nombre y representación de Indalecio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 241/2017 con fecha 24 de noviembre de 2017.

Alegaba en su recurso que no había quedado acreditada la comisión por parte de su representado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenando, existiendo error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de in dubio pro reo, en virtud del cual debió ser absuelto.

Consideraba que no había quedado acreditado que, sobre las 11 horas del día 2 de diciembre de 2016, su representado iniciara una discusión con Eloisa ni que la agrediera mediante un mordisco en el quinto dedo de la mano derecha, careciendo la declaración de la supuesta víctima de concreción, claridad y persistencia, no correspondiéndose el parte de lesiones, que no recoge la existencia de una lesión consistente en un mordisco en un dedo, con las manifestaciones de la denunciante, que sólo presentaba una cicatriz antigua, que refirió haber sido producida con un cigarrillo.

Tampoco consideraba acreditado que su representado sacara a golpes a Eloisa de la vivienda, habiendo manifestado la testigo que el acusado la echó de casa, tras indicar a la policía que no la dejaba salir de casa, versiones contradictorias que no permiten la condena de su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración de Eloisa en la comisaría de policía, obrante a los folios 8 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 109 a 111; la diligencia de exposición de hechos obrante a los folios 38 y 39; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 42 y 43, 289 y 290 y el informe de la médico forense obrante a los folios 75 a 7; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 115 y 116 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el acto del juicio oral el acusado, que declaró por videoconferencia, tras aconsejarle su Letrada que no declarase, se acogió a su derecho a no hacerlo.

La testigo Eloisa manifestó que tuvo una relación con el acusado durante unos cuatro o seis meses. Él la agredió físicamente desde los dos meses de su relación, le dio un guantazo y le dijo que no iba a volver a pasar, pero luego la volvió a agredir repetidamente. Preguntada sobre lo que sucedió el día 30 de noviembre de 2016, manifestó que no recordaba fechas. Él le dio una 'hostia' en el oído por la mañana, mientras se estaba vistiendo. Fue a por ella y le dio de 'hostias'. Esto ha ocurrido muchas veces. El día 2 de diciembre le denunció y el día 7 y el 8 de diciembre también. Ella le escupió y él le escupió a ella, como todos los días.

Todos los días le daba patadas. El día 2 de diciembre denunció porque se le puso una orden de alejamiento y él la obligó a estar con ella. Le dio un mordisco en la mano. Él la pegaba habitualmente y la dejaba encerrada en una casa okupa que no tenía ni baño. Seguía con él por miedo y porque no tenía dónde ir. Unos días la echaba de casa y otros días no la dejaba irse. El día 2 de diciembre le denunció porque le tiró sus cosas y también porque le había pegado una 'hostia' y se tuvo que ir corriendo. Una gitana le dijo que él le había tirado sus cosas a la basura y un vecino le dijo que se las había recogido. Se quedó dos noches en casa de un vecino, Ignacio , y luego retomó la relación con el acusado. También fue a retirar la denuncia. Ese día le dio una 'hostia' en casa, el mordisco fue esa mañana, cree. Tiene un lío de fechas. Fue porque quería salir de casa, no sabe qué día. Al salir, le dio un mordisco. Ella estaba sentada en la cama, pidiéndole perdón para que la dejara salir. Él consumía coca, tranquimazin, lorazepam y ella consumía cannabis.

El agente de policía local con carnet profesional número NUM002 manifestó que esa tarde Eloisa fue a las dependencias policiales y le dijo que su pareja le había agredido, que vivía con él de okupa hacía dos meses y que sufría malos tratos habitualmente. Le enseñó señales y moratones y le dijo que le había mordido un dedo, impidiéndole salir de casa y que el día 1 de diciembre le impidió salir de casa y la forzó sexualmente, llegando a orinar sangre.

Las declaraciones de la denunciante ciertamente han sido algo inconcretas e inconexas, puesto que no recordaba las fechas concretas, ya que indicó que su pareja la agredía prácticamente todos los días, pero sí se acordó de que el día 2 de diciembre, cuando pretendía salir de casa y al efecto le pedía perdón a su pareja por los insultos que le había proferido el día anterior, éste le propinó un mordisco, habiendo sido sus manifestaciones al respecto persistentes y verosímiles. Por otra parte, su declaración se ha visto corroborada por las manifestaciones del agente de policía local con carnet profesional número NUM002 , que indicó que ella le enseñó señales y moratones que tenía y le dijo que el acusado le había mordido un dedo, constando, contrariamente a lo señalado por el recurrente, en las actuaciones un informe emitido en el Hospital General de Villalba, que obra los folios 289 y 290, en el que se hace constar la existencia de hematomas en los miembros superiores antiguos, marca de mordisco en la muñeca derecha y arañazo en la mejilla derecha, en tanto que los informes emitidos en el servicio de ginecología del mismo Hospital se hacía constar la existencia de hematomas en el brazo izquierdo y en el brazo derecho y en el informe de la médico forense se hacía constar la existencia de hematomas en el antebrazo derecho, de un hematoma de 0,5 cm de diámetro, casi imperceptible, de evolución reciente y color violáceo en la cara dorsal de la primera falange del primer dedo de la mano derecha, así como de un hematoma en la cara anterior del tercio medio del antebrazo derecho, un hematoma en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo de evolución reciente y un hematoma en el tercio inferior de la cara anterior del antebrazo izquierdo de varios días de evolución, así como una escoriación lineal en el párpado superior derecho, de evolución reciente.

Tales lesiones resultan compatibles con el relato de los hechos efectuado por la denunciante, que manifestó que el acusado le dio un guantazo en la cara y le mordió en un dedo, habiendo observado el agente de policía la existencia de señales y moratones varios que presentaba la denunciante en su cuerpo.

También manifestó la denunciante que el acusado en ocasiones la echaba de la casa y en otras ocasiones la encerraba en la misma, por lo que no pueden apreciarse las contradicciones a las que se refería el recurrente, que en el plenario denegó dar su versión de los hechos, así como alguna explicación alternativa de las lesiones que sufrió la que era su pareja sentimental en el momento de los hechos.

Por ello, no puede admitirse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo, ni tampoco vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la misma acerca de la autoría del acusado en el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 241/2017 con fecha 24 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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