Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 514/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100277
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2323
Núm. Roj: SAP PO 2323/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00174/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0005069
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000514 /2018 -P
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Oscar
Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO ADAN ALLO
Recurrido: Estrella , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA CALDERA MATO,
SENTENCIA Nº
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN(Ponente)
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En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS VILA CRESPO , en representación de Oscar ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 0000050 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº4
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Estrella , representada por el Procurador JOSÉ
IGNACIO FREIRE RODRÍGUEZ, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 DE MAYO DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a D. Oscar como autor responsable de los siguientes delitos : 1.Un delito de ACOSO , en el ámbito de Violencia contra la mujer , del artículo 172.2 ter del CP , en la persona de Estrella , con la atenuante de obrar con obcecación 21.3 del CP a las siguientes penas : UN AÑO de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 1000 metros de su ex pareja sentimental Estrella , de su domicilio , de su lugar de trabajo o estudio y lugares que ella frecuente por tiempo de TRES AÑOS PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Magdalena por correo , teléfono, cualquier medio informático o telemático , bien directamente o por cualquier otro medio , por tiempo de TRES AÑOS.
2.Un delito de amenazas leves de carácter continuado , en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 171.4 del CP y 74.1 del CP en la persona de Estrella , con la atenuante de obcecación 21.3 del CP , a las siguientes penas: DIEZ MESES de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 1000 metros de su ex pareja sentimental Estrella , de su domicilio , de su lugar de trabajo o estudio y lugares que ella frecuente por tiempo de DOS AÑOS PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Magdalena por correo , teléfono, cualquier medio informático o telemático , bien directamente o por cualquier otro medio , por tiempo de DOS AÑOS.
3.Un delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 173.4 del CP , en la persona de Estrella , con la atenuante de obra con obcecación 21.3 del CP a las siguientes penas : Diez jornadas trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de que el penado no consintiera la pena de diez días de localización permanente domiciliaria.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 1000 metros de su ex pareja sentimental Estrella , de su domicilio , de su lugar de trabajo o estudio y lugares que ella frecuente por tiempo de TRES MESES.
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Magdalena por correo , teléfono, cualquier medio informático o telemático , bien directamente o por cualquier otro medio , por tiempo de TRES MESES.
Todo ello , con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil.
Se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 11.03.2015 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra , ( con una duración máxima de la pena de igual naturaleza) Una vez firme la sentencia en la liquidación se ABONARÁ el tiempo en que tuvo vigente la medida cautelar a las penas de la misma naturaleza Abónese el tiempo de detención a las penas de prisión , siempre que ese tiempo no haya sido abonado en otra causa' Por Auto de fecha 23 de mayo de 2018 se procedió a aclarar la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos : 1.Un delito de ACOSO , en el ámbito de Violencia contra la mujer , del artículo 172.2 ter del CP , en la persona de Estrella , con la atenuante de obrar con obcecación 21.3 del CP a las siguientes penas : PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Estrella por correo , teléfono, cualquier medio informático o telemático , bien directamente o por cualquier otro medio , por tiempo de TRES AÑOS.
2.Un delito de amenazas leves de carácter continuado , en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 171.4 del CP y 74.1 del CP en la persona de Estrella , con la atenuante de obcecación 21.3 del CP , a las siguientes penas: PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Estrella por correo , teléfono, cualquier medio informático o telemático , bien directamente o por cualquier otro medio , por tiempo de DOS AÑOS.
3.Un delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 173.4 del CP , en la persona de Estrella , con la atenuante de obra con obcecación 21.3 del CP a las siguientes penas : PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con su ex pareja sentimental Estrella por correo , teléfono, cualquier medio informático o telemático , bien directamente o por cualquier otro medio , por tiempo de TRES MESES.
Se mantiene la medida cautelar acordada en fecha 11.03.2016 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra ( con una duración máxima de la pena de igual naturaleza).' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:
PRIMERO .- Consta acreditado que Oscar , DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1968 , mantuvo una relación sentimental con Estrella hasta la ruptura de la misma en el año 2012.
Tienen dos hijos menores de edad que , una vez rota la relación , residieron con su madre en un domicilio sito en AVENIDA000 de Pontevedra hasta que el 18 de julio de 2015 se trasladaron los tres a vivir a Madrid , dada la situación vivida durante la primera mitad del año 2015.
SEGUNDO.- Consta acreditado que entre el día 22 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016 Oscar , desde su teléfono número NUM002 , efectuó al teléfono móvil de Estrella ( número NUM003 ) numerosas e insistentes llamadas a cualquier hora del día o de la noche , logrando con ello perturbar de manera importante la vida diaria de su ex pareja , hasta el punto de influir en su traslado a Madrid , máxime cuando las relaciones entre ellos no eran buenas porque en su momento por auto de 13/3/2013 el Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra , en sus DPA 667/2013 había acordado como medida cautelar la prohibición de que el ahora acusado se aproximara a ella , a raíz de lo cual se cruzaron numerosas denuncias y él resultó condenado en dos ocasiones como autor de un delito de quebrantamiento ( sentencias de fecha 12/06/2013 , firme el 10/6/2014 y de 03/12/2013 , firme el 23709/2014).
TERCERO .- Consta acreditado que dentro del plan de hostigamiento al que sometió Oscar a su ex pareja , realizó las siguientes conductas: I En el mes de enero de 2016 en una de las llamadas realizadas a Estrella le dijo ' ten cuidado que voy a ir a Madrid , voy a ir a por ti ' . Y el viernes 29 de enero de 2016 , sobre las 21:24 horas , le envió a Estrella el siguiente mensaje: ' déjate de tanto dormir como la vaca y que me llame mi hijo anda que llevo 25 días que no sé nada de ellos , sinvergüenza que eres una sinvergüenza ( ... ) Quiero hablar con mis hijos , tu ni eres quien para prohibirles hablar conmigo , porque vamos a acabar mal eeh.' II Desde su teléfono, Oscar , casi siempre con número oculto para facilitar que Estrella contestase a las mismas , y otras veces sin ocultarlo le efectuó , entre otras , las siguientes llamadas : El día 22/05/2015 5 llamadas, 3 de ellas entre las 14.24 y las 14.51 El día 23/05/2015 4 llamadas , 2 de ellas a las 01:02 y 01:03 El día 26/05/2015 5 llamadas , 2 de ellas a las 0:37 y 0:50 El día 27/05/2015 8 llamadas entre las 9:37 y las 22:00 El día 28/05/2015 3 llamadas , a las 0:30 ,0:53 y 3:53 El día 31/05/2015 4 llamadas , 1 de ellas a la 00:32 El día 09/06/2015 1 llamada a las 00:35 El día 13/06/2015 2 llamadas, una de las cuales a las 04:38 El día 14/06/2015 1 llamada a las 00:52 El día 19/06/2015 1 llamada a las 02:43 El día 21/06/2015 4 llamadas , de las cuales 2 a las 00:21 y 00,30 El día 26/06/2015 2 llamadas,1 de ellas a las 00:40 Los días 15 y 21/07/2015 llamadas a las 00:30 y 00:42 El día 25/07/2015 2 llamadas , 1 de ellas a las 04:47 Los días 28 y 29/07/2015 1 llamada cada día a las 00:39 y 00:36 El día 28/08/2015 1 llamada a las 06:46 El día 06/09/2015 2 llamadas ,1 de ellas a las 01:57 El día 10/09/2015 4 llamadas , 1 de ellas a las 00:11 El día 13/09/2015 6 llamadas , 1 de ellas a las 01:25 El día 14/09/2015 2 llamadas , 1 de ellas a las 01:40 El día 16/09/2015 4 llamadas entre las 20:56 y las 21:10 El día 19/09/2015 11 llamadas, la primera de ellas a las 06:43 y el resto entre las 12:59 y las 14:15 El día 20 y el 23/09/2015 4 y 6 llamadas respectivamente El día 24/09/2015 4 llamadas , 1 de ellas a las 06:06 Los días 26 y 27/09/2015 3 llamadas cada día.
El día 04/10/2015 7 llamadas , 6 de ellas entre las 10.46 y las 10:51 El día 11/10/2015 5 llamadas , 1 de ellas a las 04:47 El día 12/10/2015 2 llamadas ,a las 03:36 y 08:12 El día 23/10/2015 1 llamada a las 04:41 El día 08/11/2015 2 llamadas , 1 de ellas a las 02:14 El día 29/11/2015 2 llamadas , 1 de ellas a las 03:01 Los días 06 y 12/12/2015 4 y 5 llamadas respectivamente El día 24/12/2015 12 llamadas , 9 de ellas entre las 00:43 y 05:00 El día 13/01/2016 6 llamadas , 4 de ellas entre las 11:12 y las 11:39 El día 19/01/2016 1 llamada a las 02:40 El día 29/01/2016 7 llamadas , 5 de ellas entre las 20:42 y las 20:44 El día 30/01/2016 4 llamadas , 3 de ellas entre las 00:15 y las 01:39 El día 31/01/2016 9 llamadas , 1 de ellas a las 05:54 El día 07/02/2016 15 llamadas , 7 de ellas entre las 00:15 y las 00:28 El día 08/02/2016 23 llamadas, 10 de ellas entre las 00:02 y las 05:20 El día 13/02/2016 10 llamadas , 7 de ellas entre las 17:21 y las 17:54 El día 15/02/2016 5 llamadas El día 18/02/2016 1 llamada a las 01:32 El día 19/02/2016 4 llamadas entre las 20:19 y las 20:51 El día 20/02/2016 11 llamadas , 5 de ellas entre las 20:53 y las 21:04 El día 21/02/2016 13 llamadas , 8 de ellas entre las 11:20 y las 12:56 El día 28/02/2016 17 llamadas, 6 de ellas entre las 00:02 y las 01:303 El día 29/02/2016 5 llamadas , 3 de ellas entre las 08:31 y las 08:32 El día 08/03/2016 11 llamadas , 8 de ellas entre las 22:12 y las 22:15 III También efectuó llamadas a veces 4 o 5 veces al día , los días 1,2,3,4,5,6,7,9 y 10 de marzo de 2016 IV En algunas de las primeras llamadas realizadas por Oscar , pero cuyas fechas concretas no pueden fijarse , con el ánimo de aterrorizar a su ex pareja le dijo 2 te voy a matar , no te vas a ir para Madrid .' V Además movido por el mismo ánimo , entre el mes de mayo y el 18 de julio de 2015 Oscar , le dijo varias veces al hijo mayor ' tu madre no se va a ir a Madrid , tu madre se va a ir a Madrid en una caja de pino 2 y que tenía un machete y que se lo iba a clavar en la cabeza ; y entre mayo de 2015 y marzo de 2016 , les ha dicho numerosas veces ,cuyas fechas no pueden concretarse , a ambos hijos , pero sobre todo al mayor , que iba a matar a Estrella ,que iba a ir a Madrid a matarla ( una de ellas a principios de septiembre de 2015) , y que había comprado una pistola e iba a ir a Madrid ( 28 de diciembre de 2015 cuando los menores llegaron a Pontevedra para la estancia con su padre , le vieron una pistola que luego , al ser intervenida , resultó ser de juguete pero que ellos creyeron que era real ) y ' tened cuidado cuando salgáis a la calle que igual os está esperando alguien' ( también durante las vacaciones de Navidad y en el mes de enero de 2016) Estrella presentó la primera denuncia por estos hechos el día 29 de mayo de 2015.
CUARTO .- Consta acreditado que por auto de fecha 11 de marzo de 2016 se acordó imponer al acusado las medidas cautelares de aproximarse a Estrella , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre en una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse por ella , ambas durante la tramitación de la causa , ratificado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 06.05.2016 vigente desde entonces.
Oscar ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 12/06/2013 ( firme 10/06/2014) y 03/12/2013 ( firme 23/09/2014) dictadas por el Juzgado Penal nº 4 de Pontevedra en las Ejecutorias 451/14 y 449/14 , por sendos delitos de quebrantamiento de condena a las penas , respectivamente , de 9 y 6 meses de prisión ( ambas suspendidas por tiempo de 3 años y 9 meses y 3 años ).
QUINTO .- Consta acreditado que los conflictos por el régimen de comunicación del padre con los hijos y los procesos judiciales con Estrella , provocaron una situación de obcecación que afectó al proceder de Oscar en el momento de los hechos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4.12.2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada se alza la parte interponiendo recurso basado en el flagrante error que se observa en la valoración de la prueba , solicitando se dice sentencia estimatoria del recurso que revoque la de instancia en los términos expuestos en su escrito y proceda , en consecuencia ,a absolver a Oscar de los delitos de amenazas leves de carácter continuado y leve de injurias o vejaciones injustas.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Estrella se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- El contenido del recurso se centra en el delito de amenazas leves continuado y en el delito leve de injurias o vejaciones injustas ; y es respecto de la condena por ambos delitos leves respecto de los que se predica el error en la valoración de la prueba .
La prueba de estos hechos deriva esencialmente de la valoración de prueba personal , en particular de la declaración de Estrella ; siendo igualmente de tal carácter la corroboración de carácter periférico , al apoyarse en la declaración del hijo común y en la declaración del agente del CNP NUM004 en relación con la diligencia policial que éste ratifica ; y como se ha sostenido de forma reiterada , en estos supuestos, -como ha señalado el TS-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida .
Sostiene la parte recurrente que es nula la credibilidad de Estrella habida cuenta del extraordinario número de procedimientos que han existido entre los cónyuges , muchos de ellos de carácter penal , habiéndose aportado hasta siete sentencias todas ellas absolutorias respecto al recurrente .
Establece la STS 964/2013 de 17.12.2013 que 'La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ' ; y por su parte , la STS 34/2018 de 23.1.2018 señala : 'Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.' La juzgadora de instancia sí efectúa una valoración acerca de la concurrencia de móviles espurios y a lo largo de la resolución pone de manifiesto cómo las relaciones entre ambas partes no eran pacíficas , cómo había muchos problemas entre ellos que generaron procedimientos entre ambos que guardaban relación con los hijos comunes ,insistiendo en ello en sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,partiendo de la documental presentada por la defensa de la que se desprende la profunda conflictividad habida entre las partes ; pero en todo caso la conclusión alcanzada por la juez a quo es que el ansia de comunicar con sus hijos y las dificultades de la madre para ello ( véase la estimación parcial del recurso por parte de la Audiencia Provincial )que llevan a considerar que el acusado se encontraba en una situación de obcecación que atenúa su responsabilidad ,no justifican las vías de hecho utilizadas por el acusado y que dan lugar a la situación no solo de acoso sino también de amenazas e injurias que perturbaron la tranquilidad de la denunciante . El relato de la denunciante reúne por otra parte tanto la coherencia interna como la externa ; no solo por la lógica de la declaración sino también por el apoyo en datos objetivos que corroboran de forma periférica la declaración y que no se limitan a la declaración prestada por el hijo común.
También en el caso del hijo común se mantiene que existe enemistad con el padre , no solo derivada de la discusión por no permitirle salir en las fiestas sino porque dicha enemistad hasta motivó la incoación de otro proceso penal grave contra el padre . Nuevamente es la juzgadora la que con la inmediación que le es propia efectúa la valoración de la declaración del hijo común , declaración que considera como veraz , espontanea , llena de detalles sin cargar las tintas . A su vez esta declaración viene apoyada en el mensaje aportado al procedimiento ( folio 150 ) , en la declaración del agente del CNP NUM004 y en el propio registro efectuado al vehículo del ahora recurrente ; valorándose por la juzgadora el propio comportamiento del mismo pues sabe que los agentes van a comprobar si él tiene un arma de juguete en el asiento del coche , lo que aquella une con la versión de los hechos dada por el hijo común ( les exhibe un arma haciéndoles creer que es de verdad un arma con la que puede cumplir sus amenazas de matar a su madre con una pistola . Y se razona en la sentencia de instancia cómo el hecho de que el arma sea de juguete de lo que no cabe duda ,y la edad del menor y su creencia al respecto dota de verosimilitud las amenazas vertidas no solo directamente a la denunciante sino también a través de su hijo especialmente el mayor que es quien ha declarado . Por último , se tiene en cuenta también la documental de los mensajes obrante en las actuaciones Por último , se analiza también la persistencia en la incriminación , que de acuerdo con las pautas jurisprudenciales supone : a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Y concluye la juzgadora en la inexistencia de contradicciones y en la calificación de la declaración como ponderada , lineal y consistente , con contestaciones racionales y razonadas.
En suma , en la resolución recurrida se ha motivado cumplidamente la valoración que se ha realizado de cada una de las pruebas practicadas y se excluye la concurrencia de motivos espurios que resten credibilidad , menos aún que anulen el testimonio de la denunciante ciñendo la valoración a este caso en concreto sin negar ni las malas relaciones entre las partes que la denunciante también reconoce ni los diversos procedimientos habidos entre aquellas ; pero sin que ello baste para considerar que la declaración de la denunciante no responde a la realidad tanto respecto al acoso como a los hechos que fundamentan la calificación de delito leve continuado de amenazas y delito leve de injurias o vejaciones injustas , cumpliendo el relato de la denunciante con las pautas jurisprudencialmente señaladas , viniendo a su vez la declaración del hijo común corroborada por otras pruebas como ya se ha expuesto , resultando de las referidas declaraciones y de la prueba documental acreditada la realidad de las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados y que permiten , efectivamente , la calificación de tales hechos conforme a los delitos cuya concurrencia discute la parte .
La valoración de la prueba efectuada en la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRim y de forma imparcial no puede ser suplida por la valoración que de la misma se realiza por la parte recurrente , en ejercicio legítimo del derecho a la defensa ; y cumpliendo aquella el criterio de suficiencia y teniendo sentido de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia , procede la desestimación del recurso.
ULTIMO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Vila Crespo en representación de Oscar contra la sentencia de fecha 15.5.2018 ( auto de aclaración de fecha 23.5.2018) dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Notifiquese la presente resolución al apelante, Ministerio Fiscal y demás partes personadas, a los efectos oportunos.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos mandamos y firmamos las Ilmas. Sras. Dña. NÉLIDA CID GUEDE (Presidenta), Dña CRISTINA NAVARES VILLAR, Dña.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente). Doy fe.
