Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 357/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100173
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:718
Núm. Roj: SAP VA 718/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00174/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S41
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0013549
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000357 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER FRESNO DE LA FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 174/18
En VALLADOLID a cinco de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Magistrado Don Javier de Blas García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal por el Delito Leve expresado, seguido contra Primitivo , asistido del Letrado Don Javier
Fresno de la Fuente, siendo partes en esta instancia, como apelante, el denunciado citado, y como apelados,
el Ministerio Fiscal y Sixto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 14.12.2017, dictó sentencia en el Juicio por delito leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'A principios del mes de abril del año 2017, Sixto acordó de forma verbal con Primitivo , la venta de una tablet por un precio de 50 euros. Le entregó la tablet manifestando Primitivo ese día que no tenía el dinero allí y que se lo entregaría mañana o pasado mañana. Le fue poniendo diversas escusas a lo largo del tiempo, no habiéndole entregado los cincuenta euros, ni devuelto la Tablet'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO A Primitivo como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (360 euros). Si no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de cincuenta euros.
Imponiendo las costas del presente juicio al condenado'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Primitivo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de estafa de carácter leve del artículo 249 del Código Penal , en relación con el precepto legal anterior, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que con el solo testimonio de la víctima no ha podido quedar enervado el principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que le ampara, no reuniendo los hechos descritos los requisitos necesarios que integran el tipo, tratándose de una simple compraventa de carácter verbal, cuyo incumplimiento debe dilucidarse en el ámbito civil. Subsidiariamente, interesa se reduzca la cuantía de la multa al considerar desproporcionada la cuota de seis euros diarios para una persona con nómina embargada, mujer e hijo y que vive en casa de alquiler.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su recurso, ya que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y ha sido valorada adecuadamente.
SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el fallo condenatorio, la sentencia impugnada expresa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad al testimonio del denunciante, quien ratificando su denuncia, declara que el denunciado se interesó por la compra de la Tablet, comprometiéndose al pago del precio al día siguiente, alegando que no tenía dinero en ese momento, sin que cumpliera con la contraprestación debida en el plazo prometido.
Y si ello no fuere suficiente, no es dicha prueba testifical coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones, la única prueba existente, sino también el examen de otro testigo que avala la versión del denunciante, no habiendo negado en ningún momento el recurrente que adquirió la Tablet y se comprometió a su abono en días posteriores, sin que hasta la fecha lo haya verificado ni tampoco haya devuelto la Tablet que dice no puede pagar por problemas de solvencia derivados del embargo de su nómina o con la excusa de que el vendedor no quiso extenderle un recibo del pago.
TERCERO.- Llegados a este punto, los hechos declarados probados integran la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal , trascendiendo del mero ámbito civil, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.
Por negocio jurídico criminalizado debe entenderse aquél en el que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida y que para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 , ATS de 14 de julio de 2.000 , 27/1/01 ).
La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica precisamente en el dolo, en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la prestación.
Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el 'engaño bastante' requerido por Art. 248.1 del Código Penal , y se convierte en el desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado.
Atendiendo a lo expuesto, en el caso concreto, lo cierto es que el recurrente se interesó por la compra de una Tablet, valorada en 50 euros, y que el interés del recurrente, la confianza generada en el vendedor, además de por la relación de amistad que parece mantenían, por el servicio que le acababa de prestar en su domicilio y la apariencia de una mínima solvencia económica para afrontar el pago de tan escasa cuantía de dinero, que cabe presuponer de quien realiza un trabajo pero omite u oculta que tiene problemas de liquidez por el embargo de la nómina, permiten inferir que estamos ante un negocio jurídico criminalizado en el que el recurrente nunca tuvo intención de realizar la contraprestación que le correspondía de abono del precio de la Tablet entregada.
No estamos ante un comprador que por circunstancias sobrevenidas al acuerdo verbal de compra de una Tablet se ve imposibilitado de afrontar el pago comprometido sino ante quien nunca tuvo intención de cumplir con su parte de la contraprestación una vez obtuvo del vendedor la entrega de la Tablet (de ellos son buena señal las excusas alegadas a estos efectos resultaron huérfanas de toda prueba), siendo la promesa o compromiso de pago inmediato, en las circunstancias expuestas, de confianza mutua y aparente solvencia, lo que integró el engaño bastante a través cual se consigue del vendedor la entrega de la Tablet, no debiendo exigirse a este, que confió en la otra contratante, mayores cautelas teniendo en cuenta el valor mínimo de la operación de compraventa llevada a cabo entre las partes.
CUARTO.- Por lo demás, y en lo relativo al concreto importe de la multa impuesta, como quiera que no se deja constancia documental alguna sobre la supuesta situación de necesidad del recurrente, quien se limita a señalar que tiene la nómina embargada, familiar y vive de alquiler sin ninguna otra acreditación, circunstancias que no se compadecen con el hecho de que haya acudido a juicio con abogado de su elección, debe decirse que a pesar de que el artículo 50 del Código Penal dispone que, a tal efecto, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )'. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (apenas seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por un delito leve), es verdaderamente nimia, como resulta ser este el caso, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En efecto, y de conformidad con dicha doctrina, en relación a la cuota multa diaria, se fija prudencialmente en seis euros, sólo ligeramente superior a la cuota mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, el fijado se sitúa en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria impuesta al recurrente y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la total ausencia de ingresos o medios económicos.
QUINTO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Primitivo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
