Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 402/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100164

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:945

Núm. Roj: SAP Z 945/2018

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00174/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0452294
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000402 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2016
RECURRENTE: Benigno
Procurador/a: FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ
Abogado/a: JOSE LUIS VECINO FRAILE
RECURRIDO/A: Marina
Procurador/a: MARIA ANGELES RUIZ VIARGE
Abogado/a: ANA HERRANDO ABEJEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 356/2016
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo número 402/2018 seguidas por el delito
de acusación o denuncia falsa, contra Marina , representada por la Procuradora Maria Angeles Ruiz Viarge,
y defendida por la Letrada Ana Herrando Abejez, ejercitando la acusación particular Benigno , representado
por el Procurador Fernando Maestre Gutiérrez, y defendido por el Letrado José Luis Vecino Fraile. Es parte
acusadora pública el Ministerio Fiscal y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL
CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de Enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Marina libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de denuncia falsa del que ha sido acusada, declarando de oficio todas las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que el 1 de abril de 2015 Marina , nacida el NUM000 -1996 y sin antecedentes penales, denunció en la Jefatura Superior de Policía de Aragón que un conocido de su familia, Benigno , la había agredido sexualmente en septiembre del año anterior, señalando que la actitud del hombre hacia ella había cambiado desde que él se había separado de su mujer ese año anterior, que en el mes de septiembre había ido con Benigno al trabajo de él en 'Electrodomésticos Español' para dejar su curriculum, que no había podido hacerlo porque no estaba su jefe y que Benigno la había acompañado a casa y allí habían ocurrido los hechos. Señalaba también que como tenía que ir al día siguiente a entregar el currículum al trabajo de Benigno le había pedido a una amiga que le acompañase.



SEGUNDO.- La denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 1380/2015 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, en las que, tras realizarse diversas diligencias, se dictó Auto el 22 de julio de 2015 acordando el Sobreseimiento Provisional de las mismas.



TERCERO.- Benigno fue detenido el día 3 de abril de 2015 a raíz de la denuncia de Marina , siendo puesto a disposición judicial. En su declaración reconoció haber ido con Marina en septiembre al lugar de trabajo de él a entregar el currículum, que en esas fechas ya estaba separado de su mujer y que a la vuelta la acompañó a casa, negando cualquier tipo de abuso o agresión sexual. Asimismo, preguntado para que dijera qué había pasado desde septiembre de 2014, contestó que en septiembre estaba él en Marruecos, que el hecho de ir a su lugar de trabajo para entregar el curriculum había tenido que ser en septiembre de 2013 y que cuando fueron a dejar el curriculum lo hicieron con dos chicas más, siendo mayo de 2014 la última vez que había visto a Marina , aunque luego dijo que la última vez que había visto a Marina no había sido en mayo de 2014 sino cuando la entrega del curriculum.



CUARTO.- Estuvo en situación de preso preventivo por esa causa hasta el día 9 de abril de 2015. En Auto de 5 de abril de 2015 se le impuso la medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicarse a Marina mientras durase la instrucción de la causa. En Auto de 9-4-2015 se le impuso la prohibición de salida de territorio español mientras durase el procedimiento.



QUINTO.- Desde el año 2014 Benigno fue controlado entrando en Marruecos el 12-6-2014 y saliendo el 9-3-2015. En España constan controles saliendo de territorio nacional por Algeciras el 12-6-2014 y el 17-4-2016'.



TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Fernando Maestre Gutierrez, en representación de Benigno , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

Asimismo el Ministerio Fiscal en su escrito fechado el 8/3/2018, se adhirió al recurso de apelación interpuesto interesando que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde la condena de Marina .

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Fernando Maestre Gutierrez, en representación de Benigno , se alegan como motivo, error en la valoración de la prueba, manifestando que aunque existen versiones contradictorias, para destruir la presunción de inocencia existen otros elementos que no han sido ni tan siquiera valorados por su SSª tratándose tan solo como indiciarios, ya que existen informes del Ministerio del Interior y de la Policía Científica Española, y otros organismos oficiales, que demuestran que en septiembre de 2014 el denunciante se encontraba en Marruecos, por todo ello solicita que se dicte nueva resolución por la que se acuerde dejar sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde la condena de la acusada en los términos interesados por la acusación y por el Ministerio Fiscal.

Asimismo el Ministerio Fiscal se adhirió al citado recurso de apelación interpuesto, interesando que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde la condena de Marina , sin efectuar argumentación alguna.



SEGUNDO .- Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En nuestro caso la acusación en su recurso alega error en la apreciación de la prueba, pero en forma alguna solicita la anulación de la sentencia, solo dice que se estime el recurso y se condene a la acusada, y el Ministerio Fiscal solo dice que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se acuerde la condena de Marina .

No obstante en forma alguna en la motivación fáctica de la sentencia, se ha procedido al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y este Tribunal tiene una correcta formación de la convicción fundada como se desprende de la motivación de la sentencia impugnada, así la Juez efectúa un relato pormenorizado de los hechos, diciendo textualmente entre otros extremos que 'El denunciado sostiene que en este procedimiento que la denuncia que formuló Marina contra él era falsa y asi lo estima también el Ministerio Fiscal. Negando Marina la falsedad de lo que denunció en su día, esta claro que las declaraciones de la acusada y del testigo son opuestas y no es posible que las dos responsan a la verdad de lo sucedido.

Pero también está claro que quien está en este procedimiento amparada por la presunción de inocencia es la persona acusada', asi también se refiere a que corresponde a las acusaciones la carga de acreditar que, efectivamente la acusada faltó a la verdad conscientemente', y que 'Los documentos de controles de salida de España y de entrada y salida de Marruecos solo acreditan lo que en ellos se dice, que el 12/6/2014 fue controlado entrando en Marruecos, y saliendo el 9/3/2015, que el billete de autobús acredita que salió de Algeciras el 12/6/2014 y el 17/4/2016. Esta documental siendo indiciaria de que pudo estar en Marruecos desde el 12 de junio de 2014 hasta el 9 de marzo de 2015, no se estima suficiente para acreditar que no hubiera podido salir y entrar en el país en otra fechas además de en las reflejadas. O como señala Benigno , que la entrega del curriculum en el trabajo tuviera lugar en otra fecha y Marina se confundiera al decir que todo ocurrió en septiembre de 2014'.

Por ello al realizar la juez una libre valoración de la prueba de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , y estando perfectamente motivada la sentencia, es correcta la resolución judicial impugnada.



TERCERO .- La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Fernando Maestre Gutierrez, en representación de Benigno , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 24 de Enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 356/2016, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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