Última revisión
17/05/2018
Sentencia Penal Nº 174/2018, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 16, Rec 235/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 174/2018
Núm. Cendoj: 28079510162018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:33
Núm. Roj: SJP 33:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
C/ Julián Camarillo, 11 , Planta 3 - 28037
Tfno: 914931599
Fax: 914931591
51008780
NIG: 28.079.00.1-2017/0090189
Acusado: D. David
En Madrid, a 11 de mayo de 2018.
Vistos por Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado del
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha ejercido la acusación particular el Centro Nacional de Inteligencia (en adelante, CNI), actuando con la asistencia letrada de la Abogacía del Estado representada por el Ilmo. Sr. D. Edmundo Bal Francés.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de calumnias realizadas con publicidad de los artículos 205 , 206 y 211 del Código Penal y, alternativamente, de un delito del artículo 504.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y reputando como autor responsable a David , solicitó la imposición, por el delito de calumnias realizadas con publicidad, de una pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , en caso de dictarse sentencia condenatoria, como reparación del daño causado, que se acordase la publicación o divulgación de la misma a costa del acusado y, por el delito de calumnias contra altos organismos del Estado, solicitó la imposición de la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales.
La acusación particular, en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de injurias contra Ejércitos, Clases y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del artículo 504.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y reputando como autor responsable a David , solicitó la imposición de una pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 225 días de privación de libertad, así como la condena al pago de las costas de la acusación particular.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
En igual trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y, subsidiariamente, en el supuesto de que se aplicase una circunstancia atenuante y la pena impuesta fuese de 9 meses de multa, solicitó que la cuantía de la multa fuese de 108.000 euros y, de ser de 6 meses, que su cuantía fuese de 72.000 euros.
La defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal .
Hechos
El acusado David , nacido en Madrid el NUM001 de 1994, sin antecedentes penales, concedió una entrevista al diario 'El Mundo', publicada los días 22 y 23 de noviembre de 2014, en la que efectuó las siguientes afirmaciones: al ser preguntado sobre su detención, manifestó que 'el problema es que no sé por dónde viene todo esto. Me avisaron de que mi teléfono no era seguro y mi teléfono fue pinchado por el CNI ilegalmente durante dos meses. Luego me arrestaron'. Posteriormente, al preguntarle el entrevistador si le constaba que el Centro Nacional de Inteligencia interviniese las comunicaciones de forma ilegal respondió, que sí, y al preguntarle a continuación que a quién, respondió: 'Entre otros, a usted, Carlos Daniel . Intervienen teléfonos cuando entienden que alguien representa un problema para personalidades del Estado'. Al ser preguntado sobre si tenía algo que ver con su detención que Asuntos Internos fuese uno de los grupos policiales más próximos al CNI, respondió: 'no sólo eso, sino que han tenido reuniones para informar de mi situación. Lo que voy a decir es bastante fuerte, pero están fabricando pruebas contra mí y lo voy a denunciar'.
El acusado participó asimismo como entrevistado en dos emisiones del programa 'Un tiempo nuevo' en la cadena de televisión 'Telecinco' los días 22 de noviembre de 2014 y 18 de abril de 2015, en las cuales manifestó, en la primera, que algunos agentes del CNI estaban llevando a cabo acciones alegales y en la segunda, que iba a denunciar al entonces Comisario de Asuntos Internos, Basilio , al instructor de su detención y a unos agentes del CNI porque se le había escuchado a él ilegalmente y lo estaban ocultando para que no se supiera que la investigación era toda ilegal, así como que el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, Sr. Evaristo , tenía una grabación no manipulada en la que agentes de la Policía Nacional y del CNI señalan que le tienen pinchado el teléfono sin autorización judicial.
Fundamentos
En segundo lugar, solicitó asimismo la Letrado de la defensa la celebración del juicio a puerta cerrada y la restricción del acceso de los medios de comunicación, así como que no se grabase por el Juzgado la parte correspondiente a la práctica de la prueba pericial psiquiátrica presentada por la misma, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal argumentando que no se trataba de hechos que implicasen un menoscabo físico o psíquico y que la grabación del acto del juicio debía llevarse a cabo a efectos de recursos ulteriores, adhiriéndose la acusación particular a los manifestado por el Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal unipersonal acordó no haber lugar a lo solicitado por la defensa con base en que la decisión de celebración del juicio a puerta cerrada, como señala entre otras la STC 65/1992 de 29 de abril ,
Se acordó también no haber lugar a la solicitud de supresión total o parcial de la grabación de la vista oral debido a que el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su apartado primero con carácter imperativo que 'El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen' y a que constituye un mecanismo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el supuesto de que se plantease recurso frente a la sentencia que se dictase en la presente causa.
Finalmente, se ha de poner de manifiesto que la acusación particular renunció a la visualización en el plenario de las grabaciones de las entrevistas realizadas al acusado en el programa de televisión 'Un Tiempo Nuevo' en fecha 22 de noviembre de 2014 y 18 de abril de 2015, obrantes en las actuaciones, al haber reconocido aquél haber realizado en el curso de las mismas las afirmaciones que figuran en los apartados segundo, tercero y cuarto del escrito de acusación presentado por la acusación particular. Asimismo, por la defensa se renunció a la práctica de la prueba testifical propuesta a su instancia, concretamente de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como de D. Ricardo y a la audición del pendrive obrante al folio 221 de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 , 206 y 211 del Código Penal , habiendo establecido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia con referencia 1032/2012, de 12 de diciembre , remitiéndose a jurisprudencia anterior, que los elementos del tipo penal de calumnias del artículo 205 del Código Penal, regulado en el Título XI de dicho Texto Legal que recoge los delitos contra el honor, son los siguientes: '
Por otro, por el Ministerio Fiscal de manera alternativa y la acusación particular como única se plantea acusación por el delito del artículo 504.2 del Código Penal , ubicado en el Título XXI del mismo entre los delitos contra la Constitución y, específicamente, contra las instituciones del Estado, que castiga a quienes
A) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;
B) intención dolosa de causar con ello un ataque a la dignidad ajena, y
C) una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.
Elementos de los citados tipos penales en los que no resulta subsumible la conducta del acusado por las razones que se exponen a continuación.
El contenido de la prueba practicada versó sobre diferentes cuestiones, comenzando por la relativa a la realización por el acusado de las manifestaciones que obran en los hechos probados de esta resolución, las cuales resultaron acreditadas no sólo por la documental consistente en las fotocopias de la edición del Diario 'El Mundo' de 22 y 23 de noviembre de 2014 donde aparece el contenido de la entrevista ofrecida por el acusado a dos periodistas, y la grabación en soporte magnético de las entrevistas concedidas al programa de televisión 'Un tiempo nuevo' en la cadena de televisión 'Telecinco' los días 22 de noviembre de 2014 y 18 de abril de 2015, sino asimismo por el propio reconocimiento del acusado en el plenario de haber efectuado las afirmaciones que figuran en el relato fáctico del escrito de acusación de la acusación particular.
Dicho lo anterior, respecto al delito de injurias a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del artículo 504.2, se considera que su redacción impide estimar que el CNI forme parte de los sujetos pasivos del mismo por las siguientes razones: en primer lugar, desde una interpretación literal, porque establece como sujetos pasivos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo éste un elemento normativo del tipo cuya configuración se realiza en la norma que desarrolla el imperativo del artículo 104.2 de la Constitución , esto es, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyos artículos 2 , 9 , 37 y 51 consideran como tales únicamente a las dependientes del Gobierno de la Nación, esto es, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, a las dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales; en segundo lugar, desde una interpretación contextual o sistemática, por la heterogeneidad entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el CNI ya que éste, como establece el artículo 1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo ,
En lo que se refiere al delito de calumnias cometidas con publicidad, su tipificación en el Código Penal vigente se realiza, por una parte, en el Título XI del Libro II ('Delitos contra el honor'), en el cual las menciones al sujeto pasivo hacen referencia expresa a 'persona' (artículo 208 ), 'persona ofendida por el delito', 'funcionario público' y 'autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos' ( artículo 215). Por otra, en el Titulo XXI ('Delitos contra la Constitución '), en el que el legislador establece como sujetos pasivos de los delitos de calumnias e injurias al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas' (artículos 490.3 y 491.1); del delito de injurias a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma (artículo 496); de los delitos de injurias y calumnias al 'Gobierno de la Nación', al 'Consejo General del Poder Judicial', al 'Tribunal Constitucional', al 'Tribunal Supremo', o al 'Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma' (artículo 504.1); del delito de injurias a 'los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad' (artículo 504.2) y de los delitos de calumnias e injurias a 'los miembros de corporaciones locales' (artículo 505.2).
Con diferente sistemática, en el Código Penal de 1973, la tipificación de las calumnias se llevaba a cabo, de un lado en el Capítulo VIII ('De los desacatos, insultos, injurias y amenazas a la autoridad, y de los insultos, injurias y amenazas a sus agentes y a los demás funcionarios públicos') del Título II ('Delitos contra la seguridad interior del Estado'), en concreto en los artículos 240 (calumnias a un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas) y 241 (calumnias a un funcionario público realizadas por su subordinado). De otro, en el Título X ('Delitos contra el honor'), mencionándose expresamente en el artículo 467 de este último los siguientes sujetos pasivos: 'particulares', 'autoridad pública', 'corporaciones' o 'clases determinadas del Estado'.
De lo expuesto se deriva que el legislador, en la reforma del Código Penal llevada a cabo en 1995, en lo que se refiere al sujeto pasivo de los delitos de calumnias, modifica la descripción específica de los que figuraban en el Título relativo a los delitos contra el honor, eliminando la referencia a 'autoridad pública', 'corporaciones' o 'clases determinadas del Estado' e incluyendo en el Título XI, que regula los delitos contra el honor y, concretamente, el delito de calumnias con publicidad por el que se plantea acusación, exclusivamente a 'personas', 'personas ofendidas por el delito' y a 'funcionarios públicos y autoridades o agentes, sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'. Por tanto, es preciso también analizar si el CNI puede ser considerado como sujeto pasivo del mismo habida cuenta de su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público y de que, para delimitar el elenco de sujetos pasivos de dicho delito, se ha de analizar la tipicidad desde la perspectiva del bien jurídico protegido, en este caso, el derecho al honor.
En lo atinente a sí las personas jurídicas de Derecho Público son titulares del derecho al honor, el Tribunal Constitucional, en la sentencia con referencia 107/1988 , ya manifestó que este derecho
En este orden de ideas, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia con referencia 408/2016, de 15 de junio , ha establecido que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que protege el artículo 18.1 de la Constitución , criterio reiterado en las sentencias con referencia 450/2017, de 13 julio y 492/2017 de 13 de septiembre , habiendo igualmente afirmado que
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no cabe, como regla, atribuir a las personas jurídicas de Derecho Público la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 de la Constitución y en los limitados términos que expresa la reciente STC 195/2015, de 21 de septiembre , en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma lo siguiente:
Por otra parte, las dificultades para considerar que las personas jurídicas de Derecho Público puedan ser titulares del derecho al honor se derivan también de que los razonamientos utilizados por el Tribunal Constitucional para reconocer en la sentencia 139/2005 la titularidad del derecho al honor a las personas jurídicas de Derecho privado se estima que no resultan extrapolables a las personas jurídicas de Derecho Público habida cuenta, entre otras razones, del vínculo que en dicha resolución se establece con el derecho de asociación del artículo 22.1 de la Constitución que no concurre en los organismos públicos.
A mayor abundamiento, el contenido de la jurisprudencia antedicha de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha sido expresamente acogido por la jurisprudencia penal, como ocurre en el auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), 1345/2016, de 13 de diciembre , en el que, basándose específicamente en aquélla, se ratifica el sobreseimiento de un procedimiento por injurias argumentando en que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución .
De lo expuesto se deriva que, en el presente caso, la conducta del acusado tampoco resulta incardinable en el tipo penal de calumnias del artículo 205 del Código Penal al no concurrir en el CNI, en tanto que persona jurídica de Derecho Público, las características del sujeto pasivo del citado tipo penal lo que en modo alguno comporta, como indica el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la citada sentencia con referencia 408/2016, de 15 de junio , negar que pueda reclamar en el orden jurisdiccional civil indemnización de los perjuicios que le causen las manifestaciones vulneradoras de su prestigio institucional o autoridad moral.
Por último, en lo atinente a las afirmaciones del acusado relativas a la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, analizadas desde el ámbito de la tipicidad, de la documental obrante en las actuaciones, concretamente, del contenido de la entrevista concedida por el acusado al Diario 'El Mundo', se constata que se realizan en un contexto de sentido en el que, por las referencias que efectúa a una brigada de dicha Unidad, a su detención previa por agentes de la misma y la alusión específica al Comisario de Asuntos internos y al instructor de su detención, se colige que están dirigidas a los funcionarios que se especifican por las acciones que les atribuye y no a la Institución del Cuerpo Nacional de Policía como tal. No obstante, del propio devenir del proceso y de la actuación de las acusaciones a lo largo del mismo se infiere que su objeto quedó circunscrito a las manifestaciones del acusado relativas al CNI, estimándose que su extensión a las referidas a los citados funcionarios entraría en contradicción con las exigencias del principio acusatorio. Ello se debe, por una parte, a que la acusación particular, ejercida por el CNI, califica únicamente por un delito de injurias a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del artículo 504.2 del Código Penal y, por otra, a que en lo que se refiere a las partes legitimadas para mantener acusación por tales afirmaciones, no consta que los funcionarios directamente afectados por las mismas se hayan personado en las actuaciones para ejercer la acción particular, ni que haya sido sostenida por el Ministerio Fiscal ya que no recoge en el relato fáctico de su escrito de acusación las manifestaciones del acusado relativas a los citados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sino únicamente aquéllas en las que atribuye al CNI la realización de intervenciones telefónicas ilegales.
En consecuencia, a tenor de las consideraciones efectuadas en el párrafo precedente, así como de que el CNI no figure entre los sujetos pasivos que describen los artículos 504.2 , 205 , 206 y 211 del Código Penal por los que se ha sostenido acusación, se ha de concluir que la conducta del acusado objeto de enjuiciamiento no supera el umbral de tipicidad establecido en dichos preceptos, por lo que procede su absolución sin resultar, por tanto, preciso analizar la concurrencia en el presente caso de los demás elementos de estos delitos
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE ABSUELVE a David de los DELITOS DE CALUMNIAS COMETIDAS CON PUBLICIDAD y de INJURIAS A CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO por los que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.
Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Magistrado
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estándose celebrando audiencia pública y en el mismo día de su fecha. Doy fe.
