Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia Penal Nº 174/2018, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 16, Rec 235/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 174/2018

Núm. Cendoj: 28079510162018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:33

Núm. Roj: SJP 33:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

C/ Julián Camarillo, 11 , Planta 3 - 28037

Tfno: 914931599

Fax: 914931591

51008780

NIG: 28.079.00.1-2017/0090189

Procedimiento: Procedimiento Abreviado 235/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 6171/2014

Delitos:Calumnias cometidas con publicidad; injurias a Ejércitos, Clases y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Acusador particular: CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA.

Acusado: D. David

Procurador: Dña. SARA PASTOR QUEROL

SENTENCIA Nº 174/18

En Madrid, a 11 de mayo de 2018.

Vistos por Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado delJuzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, los autos de juicio oral referenciados, procedentes del Juzgado de Instrucción y procedimiento reseñados, seguidos por un presunto DELITO DE CALUMNIAS COMETIDAS CON PUBLICIDAD y por un presunto DELITO DE INJURIAS A EJERCITOS, CLASES Y CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD contra David , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1994, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramírez y asistido por la Letrada Dña. María Victoria Vega Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha ejercido la acusación particular el Centro Nacional de Inteligencia (en adelante, CNI), actuando con la asistencia letrada de la Abogacía del Estado representada por el Ilmo. Sr. D. Edmundo Bal Francés.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción mencionado, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de calumnias realizadas con publicidad de los artículos 205 , 206 y 211 del Código Penal y, alternativamente, de un delito del artículo 504.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y reputando como autor responsable a David , solicitó la imposición, por el delito de calumnias realizadas con publicidad, de una pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal , en caso de dictarse sentencia condenatoria, como reparación del daño causado, que se acordase la publicación o divulgación de la misma a costa del acusado y, por el delito de calumnias contra altos organismos del Estado, solicitó la imposición de la pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales.

La acusación particular, en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de injurias contra Ejércitos, Clases y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del artículo 504.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y reputando como autor responsable a David , solicitó la imposición de una pena de multa de 15 meses con una cuota diaria de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 225 días de privación de libertad, así como la condena al pago de las costas de la acusación particular.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. Los hechos objeto de la presente causa fueron enjuiciados anteriormente por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en el marco del juicio oral nº 126/16, donde se dictó sentencia con referencia 357/16, de fecha 15 de noviembre de 2016 , habiéndose declarado su nulidad por sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid con referencia 280/17, dictada el 10 de mayo de 2017 , en la que se acordaba la retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento del juicio, que debería realizarse por Magistrado distinto, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado.

TERCERO. Señalada la vista oral para el día 31 de enero de 2018, tras la estimación de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular relativa a la práctica de una prueba pericial psiquiátrica al acusado a realizar por facultativos adscritos a la clínica médico-forense de Madrid, derivada, a su vez, de la admisión de la pericial psiquiátrica presentada al inicio del plenario por la defensa, se acordó nuevo señalamiento para el 15 de febrero de 2018, que hubo de suspenderse por no haber sido realizada en dicha fecha la pericial acordada, habiéndose celebrado la vista con todas las partes el 24 de abril de 2018.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

En igual trámite, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y, subsidiariamente, en el supuesto de que se aplicase una circunstancia atenuante y la pena impuesta fuese de 9 meses de multa, solicitó que la cuantía de la multa fuese de 108.000 euros y, de ser de 6 meses, que su cuantía fuese de 72.000 euros.

La defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la aplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal .

CUARTO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado David , nacido en Madrid el NUM001 de 1994, sin antecedentes penales, concedió una entrevista al diario 'El Mundo', publicada los días 22 y 23 de noviembre de 2014, en la que efectuó las siguientes afirmaciones: al ser preguntado sobre su detención, manifestó que 'el problema es que no sé por dónde viene todo esto. Me avisaron de que mi teléfono no era seguro y mi teléfono fue pinchado por el CNI ilegalmente durante dos meses. Luego me arrestaron'. Posteriormente, al preguntarle el entrevistador si le constaba que el Centro Nacional de Inteligencia interviniese las comunicaciones de forma ilegal respondió, que sí, y al preguntarle a continuación que a quién, respondió: 'Entre otros, a usted, Carlos Daniel . Intervienen teléfonos cuando entienden que alguien representa un problema para personalidades del Estado'. Al ser preguntado sobre si tenía algo que ver con su detención que Asuntos Internos fuese uno de los grupos policiales más próximos al CNI, respondió: 'no sólo eso, sino que han tenido reuniones para informar de mi situación. Lo que voy a decir es bastante fuerte, pero están fabricando pruebas contra mí y lo voy a denunciar'.

El acusado participó asimismo como entrevistado en dos emisiones del programa 'Un tiempo nuevo' en la cadena de televisión 'Telecinco' los días 22 de noviembre de 2014 y 18 de abril de 2015, en las cuales manifestó, en la primera, que algunos agentes del CNI estaban llevando a cabo acciones alegales y en la segunda, que iba a denunciar al entonces Comisario de Asuntos Internos, Basilio , al instructor de su detención y a unos agentes del CNI porque se le había escuchado a él ilegalmente y lo estaban ocultando para que no se supiera que la investigación era toda ilegal, así como que el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, Sr. Evaristo , tenía una grabación no manipulada en la que agentes de la Policía Nacional y del CNI señalan que le tienen pinchado el teléfono sin autorización judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa, la Letrada de la defensa, en primer lugar, presentó en el acto como medio probatorio un dictamen pericial psiquiátrico realizado por la Dra. Elisa . Concedida la palabra para alegaciones, el Ministerio Fiscal manifestó que dicho informe debió ser trasladado a las partes con anterioridad a la celebración del plenario para no crear indefensión y que proponía la realización de una pericial por el médico forense, adhiriéndose la acusación particular y acordando este Tribunal unipersonal la admisión de la prueba presentada y la práctica de la prueba pericial solicitada por las acusaciones ante la aportación por la defensa de una prueba pericial con incidencia material en el proceso y, en aras a evitar la indefensión de aquéllas de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 475/2015, de 30 de junio ).

En segundo lugar, solicitó asimismo la Letrado de la defensa la celebración del juicio a puerta cerrada y la restricción del acceso de los medios de comunicación, así como que no se grabase por el Juzgado la parte correspondiente a la práctica de la prueba pericial psiquiátrica presentada por la misma, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal argumentando que no se trataba de hechos que implicasen un menoscabo físico o psíquico y que la grabación del acto del juicio debía llevarse a cabo a efectos de recursos ulteriores, adhiriéndose la acusación particular a los manifestado por el Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal unipersonal acordó no haber lugar a lo solicitado por la defensa con base en que la decisión de celebración del juicio a puerta cerrada, como señala entre otras la STC 65/1992 de 29 de abril ,'supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el art. 24.2 CE , derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado este Tribunal (STC 96/1987 ), proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. En efecto, del art. 29, en relación con el art. 10, ambos de la Declaración Universal , del art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 61 Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público y, en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática, que estén previstas por las leyes'. Ahora bien, como se indicó, se considera que dichas razones no concurrían en el presente caso, procediendo mantener el principio constitucional de la publicidad del artículo 120 de la Constitución al entender que no eran aplicables ninguna de las excepciones previstas en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, al igual que ocurre en las numerosas ocasiones en que se debate el estado mental de los acusados en aras a defender la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para eximirse de la misma o atenuarla, la naturaleza pública de los hechos impide adoptar una decisión como es celebrar el juicio a puerta cerrada que debe ser siempre una excepción, sin que por ello resulte vulnerado su derecho a la intimidad ni a la tutela judicial efectiva.

Se acordó también no haber lugar a la solicitud de supresión total o parcial de la grabación de la vista oral debido a que el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su apartado primero con carácter imperativo que 'El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen' y a que constituye un mecanismo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el supuesto de que se plantease recurso frente a la sentencia que se dictase en la presente causa.

Finalmente, se ha de poner de manifiesto que la acusación particular renunció a la visualización en el plenario de las grabaciones de las entrevistas realizadas al acusado en el programa de televisión 'Un Tiempo Nuevo' en fecha 22 de noviembre de 2014 y 18 de abril de 2015, obrantes en las actuaciones, al haber reconocido aquél haber realizado en el curso de las mismas las afirmaciones que figuran en los apartados segundo, tercero y cuarto del escrito de acusación presentado por la acusación particular. Asimismo, por la defensa se renunció a la práctica de la prueba testifical propuesta a su instancia, concretamente de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , así como de D. Ricardo y a la audición del pendrive obrante al folio 221 de las actuaciones.

SEGUNDO.-Previamente a analizar el resultado de la prueba practicada, procede recordar cuáles son los delitos por los que se sostiene acusación e indicar la configuración jurisprudencial de los mismos para, a continuación, a tenor de aquél, valorar si la conducta del acusado, desde la sistemática de la teoría jurídica del delito, resulta subsumible en los elementos de tales tipos penales evaluando sucesivamente si concurren los requisitos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.

El Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 , 206 y 211 del Código Penal , habiendo establecido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia con referencia 1032/2012, de 12 de diciembre , remitiéndose a jurisprudencia anterior, que los elementos del tipo penal de calumnias del artículo 205 del Código Penal, regulado en el Título XI de dicho Texto Legal que recoge los delitos contra el honor, son los siguientes: '(...) en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ). En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor'.

Por otro, por el Ministerio Fiscal de manera alternativa y la acusación particular como única se plantea acusación por el delito del artículo 504.2 del Código Penal , ubicado en el Título XXI del mismo entre los delitos contra la Constitución y, específicamente, contra las instituciones del Estado, que castiga a quienes'injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad', habiendo establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 y de 27 de enero de 2001 , entre otras, que el tipo de injurias en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos:

A) Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas;

B) intención dolosa de causar con ello un ataque a la dignidad ajena, y

C) una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente.

Elementos de los citados tipos penales en los que no resulta subsumible la conducta del acusado por las razones que se exponen a continuación.

TERCERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente por las manifestaciones efectuadas por el acusado y la documental obrante en las actuaciones, habiéndose practicado también la pericial efectuada por el facultativo con número de carnet profesional NUM006 y el policía con número de carnet profesional NUM007 , ambos de la Sección de Acústica Forense de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía y por el perito D. Baltasar , así como la pericial psiquiátrica efectuada por los colegiados nº NUM008 y NUM009 especialistas en psiquiatría de la clínica médico-forense, así como por Dña. Elisa .

El contenido de la prueba practicada versó sobre diferentes cuestiones, comenzando por la relativa a la realización por el acusado de las manifestaciones que obran en los hechos probados de esta resolución, las cuales resultaron acreditadas no sólo por la documental consistente en las fotocopias de la edición del Diario 'El Mundo' de 22 y 23 de noviembre de 2014 donde aparece el contenido de la entrevista ofrecida por el acusado a dos periodistas, y la grabación en soporte magnético de las entrevistas concedidas al programa de televisión 'Un tiempo nuevo' en la cadena de televisión 'Telecinco' los días 22 de noviembre de 2014 y 18 de abril de 2015, sino asimismo por el propio reconocimiento del acusado en el plenario de haber efectuado las afirmaciones que figuran en el relato fáctico del escrito de acusación de la acusación particular.

CUARTO.-Habiendo, por tanto, quedado probado que el acusado efectuó las manifestaciones que aparecen en los hechos probados, desde la sistemática antedicha, se ha de evaluar, previamente a verificar la concurrencia de los demás elementos de los delitos por los que ha sido acusado, si resultan subsumibles en la descripción típica que efectúan los artículos 504.2 y 205 del Código Penal , para lo cual se ha de comenzar por analizar si concurre el requisito de subjetividad pasiva que se establece en dichos preceptos. Dicho de otro modo, el análisis de la acreditación y, por ende, de la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que se plantea acusación, requiere examinar en primer lugar si el Centro Nacional de Inteligencia, en tanto que destinatario de las afirmaciones efectuadas por el acusado, puede ser considerado como sujeto pasivo de los citados delitos, procediendo a tal fin, en primer lugar, delimitar su naturaleza jurídica, para lo cual se ha de acudir a la exposición de motivos de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, donde se indica que se configura como un organismo público especial de los previstos en la disposición adicional décima de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , señalando el artículo 7.2 de la citada Ley 11/2002 que se trata de un 'Organismo público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar' y estableciendo el artículo 89 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que 'los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada', por lo que se trata de una persona jurídica de Derecho Público.

Dicho lo anterior, respecto al delito de injurias a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del artículo 504.2, se considera que su redacción impide estimar que el CNI forme parte de los sujetos pasivos del mismo por las siguientes razones: en primer lugar, desde una interpretación literal, porque establece como sujetos pasivos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo éste un elemento normativo del tipo cuya configuración se realiza en la norma que desarrolla el imperativo del artículo 104.2 de la Constitución , esto es, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyos artículos 2 , 9 , 37 y 51 consideran como tales únicamente a las dependientes del Gobierno de la Nación, esto es, Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, a las dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales; en segundo lugar, desde una interpretación contextual o sistemática, por la heterogeneidad entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el CNI ya que éste, como establece el artículo 1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo ,es el Organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones, mientras que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son el instrumento mediante el cualse ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica(apartado II del Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1996, de 13 de marzo) y, en tercer lugar, porque el ámbito de aplicación del concepto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que figura en dicho precepto ha sido delimitado jurisprudencialmente por remisión al contenido de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [ SAP Cádiz (Sección 1ª), 264/2016, de 7 de noviembre ; Auto AP Vizcaya (Sección 1ª), 57/2007 de 16 febrero ].

En lo que se refiere al delito de calumnias cometidas con publicidad, su tipificación en el Código Penal vigente se realiza, por una parte, en el Título XI del Libro II ('Delitos contra el honor'), en el cual las menciones al sujeto pasivo hacen referencia expresa a 'persona' (artículo 208 ), 'persona ofendida por el delito', 'funcionario público' y 'autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos' ( artículo 215). Por otra, en el Titulo XXI ('Delitos contra la Constitución '), en el que el legislador establece como sujetos pasivos de los delitos de calumnias e injurias al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas' (artículos 490.3 y 491.1); del delito de injurias a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma (artículo 496); de los delitos de injurias y calumnias al 'Gobierno de la Nación', al 'Consejo General del Poder Judicial', al 'Tribunal Constitucional', al 'Tribunal Supremo', o al 'Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma' (artículo 504.1); del delito de injurias a 'los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad' (artículo 504.2) y de los delitos de calumnias e injurias a 'los miembros de corporaciones locales' (artículo 505.2).

Con diferente sistemática, en el Código Penal de 1973, la tipificación de las calumnias se llevaba a cabo, de un lado en el Capítulo VIII ('De los desacatos, insultos, injurias y amenazas a la autoridad, y de los insultos, injurias y amenazas a sus agentes y a los demás funcionarios públicos') del Título II ('Delitos contra la seguridad interior del Estado'), en concreto en los artículos 240 (calumnias a un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas) y 241 (calumnias a un funcionario público realizadas por su subordinado). De otro, en el Título X ('Delitos contra el honor'), mencionándose expresamente en el artículo 467 de este último los siguientes sujetos pasivos: 'particulares', 'autoridad pública', 'corporaciones' o 'clases determinadas del Estado'.

De lo expuesto se deriva que el legislador, en la reforma del Código Penal llevada a cabo en 1995, en lo que se refiere al sujeto pasivo de los delitos de calumnias, modifica la descripción específica de los que figuraban en el Título relativo a los delitos contra el honor, eliminando la referencia a 'autoridad pública', 'corporaciones' o 'clases determinadas del Estado' e incluyendo en el Título XI, que regula los delitos contra el honor y, concretamente, el delito de calumnias con publicidad por el que se plantea acusación, exclusivamente a 'personas', 'personas ofendidas por el delito' y a 'funcionarios públicos y autoridades o agentes, sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'. Por tanto, es preciso también analizar si el CNI puede ser considerado como sujeto pasivo del mismo habida cuenta de su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público y de que, para delimitar el elenco de sujetos pasivos de dicho delito, se ha de analizar la tipicidad desde la perspectiva del bien jurídico protegido, en este caso, el derecho al honor.

En lo atinente a sí las personas jurídicas de Derecho Público son titulares del derecho al honor, el Tribunal Constitucional, en la sentencia con referencia 107/1988 , ya manifestó que este derecho'tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública'. En esta línea argumental abunda asimismo la STC 214/1991 cuando señala que'el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales, y sin negar que en algunos casos puedan ser titulares del derecho al honor (y así lo ha reconocido el TEDH, por ejemplo, con respecto al «Poder Judicial»: asunto Barfod, S. 22 de febrero de 1989 ), es más correcto desde el punto de vista constitucional emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas ( SSTC 107/1988 , 51/1989 y 121/1989 )', criterio reiterado en la STC 13/1995 , donde se afirma que el Tribunal ha acuñado un concepto personalista del derecho al honor por lo que a su titularidad se refiere.

En este orden de ideas, el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia con referencia 408/2016, de 15 de junio , ha establecido que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que protege el artículo 18.1 de la Constitución , criterio reiterado en las sentencias con referencia 450/2017, de 13 julio y 492/2017 de 13 de septiembre , habiendo igualmente afirmado que'desde el punto de vista constitucional, los valores predicables de las instituciones públicas son, no el honor, sino la dignidad, el prestigio y la autoridad moral; valores, éstos, que merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, en los artículos 496 y 504 CP '.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no cabe, como regla, atribuir a las personas jurídicas de Derecho Público la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 de la Constitución y en los limitados términos que expresa la reciente STC 195/2015, de 21 de septiembre , en cuyo fundamento jurídico tercero se afirma lo siguiente:'debemos partir de la doctrina que, con cita de otras Sentencias, se sintetizó en la STC 164/2008, de 15 de diciembre , FJ 3. En la misma recordamos que 'los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos ( STC 64/1988, de 12 de abril , FJ 1). Por este motivo existen importantes dificultades para reconocer la titularidad de derechos fundamentales a las entidades de Derecho público, pues la noción misma de derecho fundamental que está en la base del art. 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública ( STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 2). En consecuencia, lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional ( STC 129/2001, de 4 de junio , FJ 3)'.

Por otra parte, las dificultades para considerar que las personas jurídicas de Derecho Público puedan ser titulares del derecho al honor se derivan también de que los razonamientos utilizados por el Tribunal Constitucional para reconocer en la sentencia 139/2005 la titularidad del derecho al honor a las personas jurídicas de Derecho privado se estima que no resultan extrapolables a las personas jurídicas de Derecho Público habida cuenta, entre otras razones, del vínculo que en dicha resolución se establece con el derecho de asociación del artículo 22.1 de la Constitución que no concurre en los organismos públicos.

A mayor abundamiento, el contenido de la jurisprudencia antedicha de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha sido expresamente acogido por la jurisprudencia penal, como ocurre en el auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), 1345/2016, de 13 de diciembre , en el que, basándose específicamente en aquélla, se ratifica el sobreseimiento de un procedimiento por injurias argumentando en que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución .

De lo expuesto se deriva que, en el presente caso, la conducta del acusado tampoco resulta incardinable en el tipo penal de calumnias del artículo 205 del Código Penal al no concurrir en el CNI, en tanto que persona jurídica de Derecho Público, las características del sujeto pasivo del citado tipo penal lo que en modo alguno comporta, como indica el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la citada sentencia con referencia 408/2016, de 15 de junio , negar que pueda reclamar en el orden jurisdiccional civil indemnización de los perjuicios que le causen las manifestaciones vulneradoras de su prestigio institucional o autoridad moral.

Por último, en lo atinente a las afirmaciones del acusado relativas a la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, analizadas desde el ámbito de la tipicidad, de la documental obrante en las actuaciones, concretamente, del contenido de la entrevista concedida por el acusado al Diario 'El Mundo', se constata que se realizan en un contexto de sentido en el que, por las referencias que efectúa a una brigada de dicha Unidad, a su detención previa por agentes de la misma y la alusión específica al Comisario de Asuntos internos y al instructor de su detención, se colige que están dirigidas a los funcionarios que se especifican por las acciones que les atribuye y no a la Institución del Cuerpo Nacional de Policía como tal. No obstante, del propio devenir del proceso y de la actuación de las acusaciones a lo largo del mismo se infiere que su objeto quedó circunscrito a las manifestaciones del acusado relativas al CNI, estimándose que su extensión a las referidas a los citados funcionarios entraría en contradicción con las exigencias del principio acusatorio. Ello se debe, por una parte, a que la acusación particular, ejercida por el CNI, califica únicamente por un delito de injurias a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del artículo 504.2 del Código Penal y, por otra, a que en lo que se refiere a las partes legitimadas para mantener acusación por tales afirmaciones, no consta que los funcionarios directamente afectados por las mismas se hayan personado en las actuaciones para ejercer la acción particular, ni que haya sido sostenida por el Ministerio Fiscal ya que no recoge en el relato fáctico de su escrito de acusación las manifestaciones del acusado relativas a los citados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sino únicamente aquéllas en las que atribuye al CNI la realización de intervenciones telefónicas ilegales.

En consecuencia, a tenor de las consideraciones efectuadas en el párrafo precedente, así como de que el CNI no figure entre los sujetos pasivos que describen los artículos 504.2 , 205 , 206 y 211 del Código Penal por los que se ha sostenido acusación, se ha de concluir que la conducta del acusado objeto de enjuiciamiento no supera el umbral de tipicidad establecido en dichos preceptos, por lo que procede su absolución sin resultar, por tanto, preciso analizar la concurrencia en el presente caso de los demás elementos de estos delitos.

CUARTO. -Conforme a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y,a contrario sensu, en el artículo 123 del Código Penal , se han de declarar las costas de oficio, no procediendo efectuar pronunciamiento alguno sobre la solicitud de condena en costas de la acusación particular efectuada por la defensa ya que se planteó en fase de informe y no de conclusiones, siendo este el momento procesal para ello como ha establecido consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 847/2017, de 21 diciembre y 552/2017, de 6 de julio ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a David de los DELITOS DE CALUMNIAS COMETIDAS CON PUBLICIDAD y de INJURIAS A CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO por los que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Magistrado

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estándose celebrando audiencia pública y en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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