Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 262/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100098

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:289

Núm. Roj: SAP AL 289/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 262/19
SENTENCIA Nº 174/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a trece de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 262/19, el
Procedimiento Abreviado número 277/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible
delito de lesiones y amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE la denunciante
y Acusación Particular, Constanza , representada por la Procuradora Dª. Isabel María Martínez Mellado y
asistida por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura; y como APELADO, el acusado Millán , representado
por la Procuradora Dª. María de la Luz Rojas Mena y defendido por la Letrada Dª. Sonia Angustias Zafra
Carrillo.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que se ha ADHERIDO a la apelación planteada.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Queda probado y así se declara que, Dª Constanza formuló denuncia el día 24 de Junio de 2016, ante la Guardia Civil de Albóx (Almería) contra su marido Millán , por lesiones consistentes en haberla dado un manotazo en la zona alta de la espalda y el cuello y proferirse expresiones 'que se cagaba en su puta madre', no habiéndose constatado la realidad de estos hechos. '

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Millán , de los delitos que venía siendo imputado por la acusación particular y el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de naturaleza penal que se acordó el día 24 de junio de 2016 en esta causa.

Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. '

CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso planteado, y el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 262/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 13 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo el combatido en este caso un pronunciamiento absolutorio, debemos señalar con carácter previo y general, como ya hemos reiterado en múltiples resoluciones de esta Sala, 'el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; siendo este criterio jurisprudencial sido corroborado en posteriores resoluciones de dicho Tribunal ( Ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , 14/2/05 , ...).

En virtud del referido criterio constitucional resulta claro que el Órgano de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.

'Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.



SEGUNDO.- Centrándonos ya en el recurso de apelación objeto de examen, se solicita por la parte apelante -y se ha adherido el Ministerio Fiscal a su petición- un pronunciamiento absolutorio, alegando que se ha producido una errónea valoración probatoria por el Juez de primera instancia, insistiendo la apelante en la comisión, por parte del acusado, de los hechos delictivos que a él se atribuye- -delito de lesiones y delito leve de vejaciones, en el ámbito de violencia sobre la mujer ( arts.

153.1 y 3 , y 173.4 CP )-.

Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos acoger esa petición de condena, porque el Órgano 'a quo' ha basado la absolución del encausado en la valoración que ha efectuado de la prueba personal desarrollada en su presencia en el acto del juicio, con cumplimiento de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, y ha llegado a la convicción que plasma en su resolución, sin que pueda modificarse en esta alzada, como hemos dicho, en virtud de lo mantenido por el Tribunal Constitucional.

En la sentencia recurrida se analiza de forma pormenorizada el resultado de cada una de las pruebas practicadas en el plenario.

Así, se expone que, sobre lo denunciado sólo existen las contradictorias versiones de denunciante y denunciado, reconociendo ambos que ese día tuvieron una discusión por motivo de dinero, pero negando él las lesiones y las vejaciones que la denunciante sostiene.

La declaración de una hija de ambos nada aclara, pues nada presenció de lo sucedido, aunque manifestando que nunca ha visto malos tratos ni agresividad en su padre respecto a su madre.

Tampoco vieron nada de lo ocurrido los agentes policiales que confeccionaron el atestado, ratificándose en el mismo, en el que se recoge lo relatado por la denunciante.

Por último, el médico forense se ratificó, también, en su informe pericial, concluyendo, por un lado, que el eritema que presentaba la mencionada denunciante, recogido en el parte de asistencia sanitaria, puede ser producido por cualquier causo y no necesariamente por un manotazo, como sostiene la ahora apelante; y por otro lado, concluyendo, igualmente, ' que no existen datos compatibles con un proceso de violencia de género .' Se realiza, por tanto, una valoración de la prueba lógica y ajustada a derecho que, en virtud de la doctrina, ya mencionada, aplicable al caso, no puede ser modificada.



TERCERO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución apelada, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Constanza , contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 277/18, de las que deriva el presente Rollo nº 262/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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