Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 48/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100152
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5469
Núm. Roj: SAP B 5469/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 48-2018
Juicio delitos leves nº 326/2017
Juzgado de instrucción 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 19.3.2019
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la
Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio procedimiento por delitos leves
derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Raimunda contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.1.2018.
Antecedentes
Primero. Constran como antecedentes en la sentencia apelada que los denunciados Eloy y Faustino se encuentran en paradero desconocido y se ha dispuesto el sobreseimiento provisional de la causa respecto a ellos hasta que sean hallados.Segundo. Celebrado el acto del juicio correspondiente en la fecha y hora señaladas para ello, con asistencia de las partes que constan en el acta del juicio registrada en el dispositivo de audio, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art.
147.2 del Código Penal , de la que son autores: Eloy como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.1 CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota de 8 euros, por cada uno de ellas; Raimunda como autora de 2 delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y rps Faustino y María Consuelo como autores de un delito leve de lesiones a cada uno de ellos a la pena de 2 meses de multa con una cuota diària de 6 euros, para cada uno y rps.
Y solicitó en concepto de responsabilidad civil la condena Eloy , Raimunda , Faustino y María Consuelo a indemnizar solidariamente a Flora en 30 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos y 50 euros por cada uno de los 3 días impeditivo; y Eloy , Raimunda , Faustino y María Consuelo a indemnizar solidariamente a Consuelo en 30 euros por cada uno de los 7 días no impeditivo que tardó en curar de las lesiones.
Tercero . - . Se dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente:.
Condeno a Raimunda , como autora dos delitos leves de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos.
Condeno a María Consuelo como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días a razón de 6 euros.
Si las condenadas no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Raimunda a indemnizar a Flora en la cantidad de 810 euros por las lesiones.
Condeno a Raimunda y a María Consuelo a que indemnicen a Consuelo conjunta y solidariamente en la cantidad de 210 euros; todo ello con imposición de las costas del juicio.
Absuelvo a las denunciadas del delito leve de amenazas, con declaración de las costas de oficio.
Cuarto- Admitidos el recurso de cada apelante ,y con escrito de impugnación del Fiscal , y de la acusación particular se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, donde se reciben el 26.3.2018 para resolución del recurso de apelación tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal y la carga de trabajo del mismo que ha venido precisando de la adopción de medidas de refuerzo.
Hechos probados Se admiten los de la Sentencia de instancia , con la corrección del error material en el nombre de quien recibe un golpe en la en la boca que no es Raimunda sinó Flora y por tanto son: Único. De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio, ha resultado probado y así se declara que el día 6 de mayo de 2017, entre las 2:45 y 3 de la mañana, se encontraron en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, Flora y Consuelo con Eloy que iba acompañado por Raimunda , Faustino y María Consuelo . Al ver a Eloy , Flora se acercó a él para reclamarle la devolución de un dinero que al parecer le debía, iniciándose en ese momento una discusión entre ellos y en un momento dado se acercó Raimunda , entonces novia de Eloy , y propinó un golpe en la boca de Flora y al girarse ésta recibió un golpe en el ojo. Para mediar en la pelea se acercó Consuelo en auxilio de Flora , pero Raimunda la agarró del pelo hasta hacerla caer al suelo y una vez en esa posición, Raimunda y María Consuelo le propinaron patadas mientras otro sujeto se encontraba separando a Flora . Durante y después del enfrentamiento y la agresión, las denunciadas insultaban y gritaban que iban a dar una paliza a las denunciantes. Como consecuencia de estos hechos Flora sufrió de edema con leve equimosis en región lateral de órbita derecha y edema en la zona superior, abrasión lineal en cara anteromedial de brazo izquierdo y erosión sin sangrado activo en labio inferior que necesitaron de una primera asistencia facultativa y de 15 días en curar, tres de los cuales fueron impeditivos; asimismo, Consuelo sufrió de edema en región tempoparietal derecha que precisó de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos en curar.'
Fundamentos
Primero. Debemos principar el recurso, tras corrección del error meramente material del relato de hechos de la sentencia indicando que estos y la sentencia fundamenta la condena en los siguientes términos: 'La convicción judicial sobre la realidad de los hechos imputados tal y como se declaran probados deriva de la declaración prestada en el acto del juicio por las dos denunciantes, quienes dieron una explicación coherente de lo sucedido y totalmente compatible con las lesiones que efectivamente sufrieron en ese día, de cuya realidad dio testimonio Dulce , ya que vio a las dos denunciantes con signos claros de la agresión en momentos después de lo ocurrido. Por el contrario la versión dada por las denunciadas, en ejercicio de su derecho de defensa fue contradictoria y no compatible con las efectivas lesiones de las denunciantes. Por ello, ante la aparente sinceridad con que han sido prestadas aquellas declaraciones que se corresponden totalmente con el contenido del inicial atestado policial que dio lugar a las presentes diligencias, se entiende enervada la presunción de inocencia. ........ Conforme previenen los artículos 109 del C.P ., la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, y 116 del C.P., toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios y debe repararlos en los términos previstos en las leyes.La indemnización se determinará en el fallo de esta sentencia de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal.' Segundo .- La Sala examinada la videograbación del plenario constata que examinada la videograbación y vista la declaración de Flora que refiere la agresión de Raimunda hacia ella -un puñetazo o manotazo en el labio- y luego le golpeó otro sujeto Eloy y el novio de María Consuelo las separó y su sobrina fue a intervenir pero las otras, Raimunda y María Consuelo la tiraron al suelo y pegaron ambas a su sobrina Consuelo . Como también lo hicieron Eloy y Faustino .La testigo Consuelo declara en esencia lo mismo.En ese momento era menor de edad. Reclama.
Raimunda ,ahora apelante, niega los hechos ,y dijo que no agredió ni a Flora ni a Consuelo .Estában todos de fiesta en el bar DIRECCION000 , y al salir cogieron al chico que era supareja y le reclamaba la tal Consuelo una deuda de dinero por droga a Eloy a su i novio entonces. Y Consuelo fue la que vino y le pegó y luego la otra chica.No ha denunciado los hechos. Gana al mes 300 y algo.Luego se metió toda la gente. No sabe porqué vino contra ella a pegarle Consuelo porque reclamaba a su novio no a ella y ella no le conoce de nada .
María Consuelo niega haber pegado No fue Consuelo la que reclamaba deuda fue Flora y fue Flora la que fue a por Raimunda y hubo forcejeos y se estaba metiendo a separar y no pegó a nadie.Se metió Consuelo . Ella se estaba metiendo y la cogió otro chico y me separó. No golpeó a Consuelo .No tiene ingresos propios vive de su marido.
La testigo Dulce dijo que no vió nada específico.Estuvo después de la bronca y vió glopeada en el ojo y en el labio a Flora y estale explico cómo se lo había hecho. Ella estaba apartada pero no presenció la bronca.Ella me contó que ella fue hablar con el chico que le debía un dinero y la pareja o una de las chicas la golpearon y tambien el deudor. Consuelo le dijo que fue a defenderla y apartarla y vió que Consuelo tenía el cuello dañado. Vio en el cuello rojez.
Hay fotos de las lesiones de Flora .
Tercero.- El Fiscal instó la condena que queda reflejada en los antecedentes de hecho con un error material en la sentencia pues cuando refiere la condena instada en concepto de responsabilidad civil ex delicto la sentencia refiere la indemnización hablando de 30 ' días ' y 50 ' días' cuando vista la videograbación lo que la Fiscal instó fue euros.
Ciertamente el ministerio Fiscl solciitó la condena para dosp ersonas Eloy y Faustino que no fueroin juzgadas y respecto de las que se había acordado el sobreseimiento de la causa el 16.1.2018 folio 104, pero la sentencia recoge solamente la acusación civil y penal contra las dos acusadas que si fueron citades y juzgadas.
Cuarto. - El recurso de la apelante Raimunda en su apelación folio 122 manuscrita niega ser contradictoria en su declaración y refiere que pasó a la salida del bar y considera excesivo que tenga que pagar 1200 euros que no puede pagar por tener dos menores a cargo y pide la absolución o la reducción de la indemnización. No insta la nulidad de la sentencia por motivo alguno, ni se se combate que las lesiones tuvieron el alcance e que queda probado poniendo de manifiesto que a la cantidad condenada no puede hacer frente por su situación económica, que no acredita con documentos que acompañen el escrito de recurso, manifestando tener dos menores a cargo.
Quinto. - El Fiscal se opone estimando conforme a derecho lo ocurrido, y si tenía testigo pudo traerlos y no lo hizo Entiende que la indemnización se ha fijado con criterios objetivos por los días de curación de las lesiones y aplicación analógica del baremo y no por la capacidad económica de la apelante y en todo caso sus alegaciones no aparecen debidamente acreditadas.
Sexto.- El recurso plantea dos cuestiones, aún con la simplicidad de un recurso manuscrito.
Por un lado combate el hecho probado resultado de la valoración de prueba llevada a cabo en la instancia y propone otro relato de hechos.
No apreciamos defecto alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia pues se encuentra razonada en los términos que acabamos de recoger literalmente y depende en buena medida de la percepción personal en términos de credibilidad de los testigos, reforzada con la alusión a los informes médicos y sostenida igualmente, al valorar la tesis de descargo en factores como que la versión dada por las denunciadas, en ejercicio de su derecho de defensa fue contradictòria pues cada una refiere una secuencia distinta como es de ver en lo relatado, lo que permite en la instancia no darle el valor de credibilidad ue sí le ha otorgado al testimonio de las perjudicadas.
Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo, como en este caso sucede por referencia a la acreditación del valor de las prendas en ausencia de una prueba bastante sobre la identidad entre lo sustraído y el listado de objetos contenidas en el ticket, tal como hemos Respecto de la petición y los argumentos de la apelación no se puede afirmar que haya error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, salvo en cuanto queda dicho Nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que el resto de inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación. No aparece el razonamiento la magistrada de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni un detenido y ponderando examen de las actuaciones pone de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria desestimarlo con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio. Por ello debe desestimarse la apelación no siendo otro el motivo de apelación más que la negación del hecho mismo sin que se ponga en cuestión ni el error en la subsunción partido los hechos probados ni en la penalidad impuesta.
Septimo.- El segundo problema de la apelación es el referido a la impugnación de la la condena al pago de la responsabilidad divil ex delicto pues señala que es excessiva y carcee de capacidad econòmica para hacerle frente por lo que insta la absolución o la reducción de la cuantía de condena de responsabilidad civil ex delicto.
El recurso decimos es manuscrito y debe ser interpretado en el sentido de que, al negar los hechos de que se la acusa, está instando su total y libre absolución . Subsidiariamente se pide un acomodo de la responsabilidad civil impuesta mediante su minoración. No se pide su anulación por motivo alguno, ni se se combate que las lesiones tuvieron el alcance e que queda probado poniendo de manifiesto que a la cantidad condenada no puede hacer frente por su situación econòmica, que no acredita con documentos que acompañen el escrito de recurso, manifestando tener dos menores a cargo.
Se ha declarado probado que Flora sufrió lesiones que necesitaron de una primera asistencia facultativa y de 15 días en curar, tres de los cuales fueron impeditivos; asimismo, Consuelo sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de 7 días no impeditivos en curar.' Es decir Flora sanó en 12 días no impeditivos y 3 impeditivos como la fiscalía instaba condena a razón a favor de Flora en 30 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos y 50 euros por cada uno de los 3 días impeditivos resulta apreciable un error en el cálculo pues por un lado se piden 30 euros par cada día no impeditivo de sanacion y dice el fiscal que son 15.
Siendo lo probado que son 12 no impeditivos y tres impeditivos, la suma resultante de aplicar esa base, cercana a la indemnización del baremo de daños en accidentes de tráfico sin alejarse manifiestamente de ella ,sería el resultado de multiplicar 30x12 y 50x 3 lo que da un resultado de 360 + 150 es decir 510 y no 810 como señala la sentencia.
Aconsejando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2003 (RJ 20038024), que 'los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro 30/1995 (RCL 19953046)en circulación de vehículos a motor (RCL 1968690), un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos'. En este caso la Sentencia de instancia no se separa notoriamente de los mismos incluso a la vista del Resolución de 3.10.2017 de la DG Seguros y Fondos de pensiones que publicas las cuantías actualizadas y por ello no es preciso una motivación específica en ese sentido que por otro lado no se cuestiona en cuanto a la bases a aplicar expresamente.
En el presente caso,en la línea de anteriores pronunciamientos,y como señala Fiscalia en su oposición al recurso aplicando, indicativamente, las previsiones del repetido baremo legal, referencias útiles con carácter orientativo y se pretende una indemnización no igual que en los delitos culposos , pero sí similar.
El argumento de tener a dos menores a cargo no es posible atenderlo como motivo para reducir esa indemnización pues la situación econòmica de una persona penada para hacer frente a una indemnización solo puede ser tenida en cuenta a la vista de lo diuspuesto en le art 125 XCP para en su caso, acordar en ejecución de sentencia el fraccionamiento de su pago en plazos.En lo demás la sentencia es correcta.Por ello procede una estimación parcial corrigiendo la cantidad establecida y referida a la indemnización a favor de Flora .Dicho cuanto precede procede el dictado del siguiente
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Raimunda contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.1.2018 se revoca parcialmente esta reduciendo el pronunciamiento condenatorio a la responsabilidad civil ex delicto al que ha sido condenada la apelante a favor de Flora que se fija en 510 euros en vez de en 810, y que en lo demás se confirma. Las costas se declaran de oficio .Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.Así se manda y firma.Leída y publicada en legal y debida forma doy fe.
