Sentencia Penal Nº 174/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 80/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1661

Núm. Roj: SAP CA 1661/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm.174 /2019
Rollo número 80 de 2019.
Procedimiento Abreviado número 491 de 2018.
Juzgado de lo Penal número uno Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz
En Las Cádiz a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido en
el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recurso fue interpuesto por la representación procesal Dª. Verónica
representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Gema García Juárez y asistido por el Sr. letrado
D. José Ángel Núñez Caballero, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: Que debo condenar y CONDENO a Verónica mayor de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de un delito de simulación de delito a la pena de 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS POR DIA QUE HACEN UN TOTAL DE 1.080,00 EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE LA MISMA, y lo anterior con imposición a la condenada del pago de las costas del juicio.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.: UNICO.- En fecha de 15 de Octubre de 2015, sobre las 21:22 horas, la acusada Verónica , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , carente de antecedentes penales, con ánimo de burlar los Tribunales de Justicia y la institución que estos representan, manifestó ante la Dirección General de la la Policía de el Puerto de Santa María haber sufrido el día 15/10/2015, sobre las 07:30 horas, por persona no identificada, en la calle Jesús Nazareno esquina calle Fernan Caballero de la localidad de el Puerto de Santa María (Cádiz), la sustracción de una mochila de su propiedad, habiendo sido intimidada por un individuo cuya identidad se desconoce, el cual le manifestó 'venga dame la bolsa que no quiero sacar la navaja', conteniendo en la misma diversa documentación, un teléfono móvil marca Sony Xperia, tarjeta leve del vehículo Renault Megane y unas gafas Rayban.

Como consecuencia, con su actuación, la acusada, dio lugar a la práctica de las correspondientes actuaciones policiales y judiciales en averiguación de los hechos, en las diligencias previas 1477/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 del Puerto de Santa María, en el cual se dictó auto de fecha 16/10/2015 de sobreseimiento, quedando constatada la inexistencia de los mismos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando infracción del derecho de presunción de inocencia en relación con el principio en dubio pro reo así como error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto penal aplicar indebidamente el artículo 427 del código penal; se alega que la única prueba en que se basa la juez a quo para la condena es que la acusada tenían su poder el teléfono cuya sustracción había denunciado, lo que no niega esta y y justifica como un despiste, no acreditándose que utilizará la denuncia para conseguir otro terminal, por lo que no se acredita el móvil de la denuncia ni tampoco que el motivo del archivo de las diligencias incoadas por robo los fuera por inexistencia de los hechos denunciados.

El delito de simulación de delito requiere un ánimo consciente y por tanto doloso de provocar la apertura de las diligencias judiciales a sabiendas de la inexistencia de los hechos denunciados En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C.

y T.S.

No podemos olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo 1/2017 de 12 de enero, se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables y cuente con motivación suficientes.

A todo ello debe añadirse que la Sala segunda del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, por todas sentencia 719/16 de 27 de septiembre, que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de estar de la sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta sala casación al únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.

El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar queda acreditado que la acusada el 15 de octubre de 2015 a las 21,22 horas, formula en la comisaría de policía de El Puerto de Santa María una denuncia por un robo con intimidación perpetrado ese mismo día a las 7:30 horas de la mañana en la calle Jesús Nazareno, dando la características del autor, exponiendo que le sustrajo una mochila que contenía un móvil marca Sony modelo Xperia, una tarjeta Sim de vodafone número NUM001 , las llaves del coche, un monedero con diversas tarjetas y unas gafas de sol de la marca Rayban .

En segundo lugar se ha acreditado, con la documental obrante en autos, que el día 15 octubre de 2015 entre las 7:30 horas que ocurren los hechos denunciados y las 21:22 horas en que formaliza la denuncia en comisaría, en la que da cuenta de la sustracción del móvil, realizó una llamada desde el teléfono sustraído número NUM001 a las 18,26 horas al teléfono NUM002 , nombre de Gloria , lo que corrobora esta quien compareció en el juicio y depuso como testigo que en la conversación que mantienen( 11 minutos y 29 segundos de duración )no le menciona nada del robo sufrido, En tercer lugar cuenta con la declaración del funcionario de policía número NUM003 , encargado de la investigación del robo con intimidación, depuso en juicio que tras varios intentos de ponerse en contacto con la acusada, para que aportara el IMEI del teléfono sustraído para su localización, ella le comunica primero que la mochila con el teléfono dentro lo encontró un vecino; y luego le dice que no lo llevaba en la mochila sino que lo tenía en su casa.

De lo que se desprende que cuando formula la denuncia tenía su poder el móvil que denunció como sustraído, dando lugar a la práctica de diligencias judiciales y policiales, A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, la acusada formuló la denuncia a sabiendas de su falsedad por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de simulación de delito, concurriendo el elemento subjetivo al tener conciencia de la falsedad de su denuncia, al haber utilizado horas antes el teléfono ; la actitud frente al funcionario de policía al que le oculta de forma deliberada los datos del móvil como el modelo y el número de IMEI dificultando así el rastreo del terminal, cuando el móvil lo tenían su poder, constando también que realizó llamadas posteriores a la denuncia. En cuanto a los móviles para interponer una denuncia falsa, el tipo penal no exige un móvil determinado siendo múltiples los motivos para interponer una denuncia falsa( económicos, personales, llamar la atención, verificar el funcionamiento de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ...etc) , sin que el delito exija como elemento subjetivo un propósito concreto, específico, no es necesario acreditar el propósito que guió a la acusada.

Es irrelevante que el juzgado dictará auto de sobreseimiento por autor desconocido, lo relevante es que la denuncia falsa dio lugar actuaciones judiciales y policiales y presentaba suficientes indicios de racionalidad para ser cierta, no se le puede exigir al Juez de instrucción que a priori y sin practicar ninguna diligencia de investigación archive la denuncia por ser falsa, correspondiendo hacer dicho pronunciamiento al juez de lo Penal o en su caso audiencia Provincial tras el pertinente juicio oral Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de la acusada.

En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara .



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de D. Verónica , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz en el procedimiento abreviado número 491 de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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