Sentencia Penal Nº 174/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 154/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100104

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1092

Núm. Roj: SAP CO 1092/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20144003065
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 154/2019
Asunto: 300195/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 382/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Argimiro
Abogado:. JOSE GRACIA MECHBAL
Procurador:. AMALIA SANCHEZ ANAYA
Apelado: Aureliano
Abogado: RAFAELA MERCED VELASCO GARCIA
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
SENTENCIA nº 179/2019
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo. Magistrados
Félix Degayón Rojo. José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a cinco de abril de 2019.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Argimiro , representado por la Procuradora Sra.
AMALIA SANCHEZ ANAYA y defendido por el Letrado Sr. JOSE GRACIA MECHBAL y apelado Aureliano ,
representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendido por la Letrada Sra.
RAFAELA MERCED VELASCO GARCÍA y pendientes en virtud de apelación formulada por Argimiro . Ha sido
designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 06:25 horas del día 31 de agosto de 2014, personas cuya identidad no consta acreditada, abordaron en la calle Alcalde de la Cruz Ceballos de esta Capital a Santiaga y tras empujarla y tirarla al suelo y darle un fuerte tirón del bolso que llevaba se lo apropiaron en su beneficio. El bolso contenía, entre otras pertenencias, un teléfono móvil marca Nokia modelo X3 de color blanco cuyo valor asciende a 35 euros. El acusado Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, antes de las 18:11 h del mismo día 31 de agosto de 2014adquirió el mencionado teléfono, bien de las personas que habían cometido el delito descrito en el párrafo anterior o de terceras personas pero en todo caso conociendo el origen ilícito del mismo, comenzando a utilizarlo para lo cual introdujo una tarjeta SIM de su propiedad de la compañía Vodafone.

Con posterioridad dicho terminal fue igualmente usado, introduciendo para ello cada cual su propia tarjeta SIM, por otros miembros de su entorno familiar como los también acusados Aureliano , Trinidad y Victoria , si bien no se considera suficientemente acreditado que estos fueran conocedores del origen ilícito del teléfono al hacer uso del mismo. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiendo al acusado la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas procesales. Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Aureliano , Victoria y Trinidad de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se sustituye el segundo párrafo del correspondiente de la sentencia por ' Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adquirió la posesión del mencionado teléfono, por un medio que no ha podido ser determinado y sin que conociera el origen ilícito del mismo, comenzando a utilizarlo para lo cual introdujo una tarjeta SIM de su propiedad de la compañía Vodafone', permaneciendo el resto inalterable.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso presentado contra la Sentencia alega que la prueba practicada en el juicio no basta para acreditar la comisión por parte del acusado del delito de receptación por el que ha sido condenado, ya que la explicación facilitada por él de que encontró el teléfono tirado al lado de un contenedor no puede calificarse de inverosímil, habida cuenta del valor del mismo, que según la pericial practicada asciende a 35 euros, por lo que, debido al poco beneficio que los autores del robo pudieran obtener de su venta, no sería extraño que se deshicieran del dispositivo, tirándolo en las proximidades de un contenedor de basura.

En la Sentencia la condena está basada, en lo que respecta a dicho delito en que este argumento le parece difícilmente sostenible porque (transcribimos a continuación sus razonamientos) no puede obviarse la práctica inmediación temporal entre el momento en el que se produce la sustracción y aquel en el que el acusado hace uso por primera vez del teléfono, hechos ambos que suceden el mismo día. De otro lado no tiene ninguna lógica que las personas que han llevado a cabo el robo, con el riesgo implícito que conlleva la realización de dicha conducta ilícita de poder ser descubiertos y consecuentemente tener que sufrir las correspondientes penas por ello, tiren un efecto como el móvil, uno de los pocos de los que pudieran obtener un beneficio económico y ello apenas unas horas después cuando ni tan siquiera habrían tenido oportunidad de intentar conseguir dicho beneficio.

Esa ausencia de razonabilidad hace considerar que el argumento de que el teléfono se encuentra tirado no pasa de ser un mero ejercicio del derecho a la autodefensa que al acusado corresponde pero que solo pretende obviar u ocultar que el mecanismo de adquisición hubo de ser necesariamente otro.



SEGUNDO: No cabe duda de que una constante jurisprudencia (p.ej. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ:STS 5812/2013) ha venido reconociendo que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

Sin embargo, el razonamiento efectuado en la Sentencia para condenar no cumple, a nuestro parecer, el requisito de excluir en términos de suficiente razonabilidad la hipótesis planteada por la defensa.

Para empezar, carece de relevancia, a estos efectos, el poco tiempo transcurrido entre la sustracción y la inserción de la tarjeta del acusado en el móvil robado, puesto que, ya sea la venta, hecho propugnado por la acusación, ya el abandono del objeto por los ladrones y su hallazgo por el Sr. Aureliano junto a un contenedor, es lógico que se produjeran al poco del robo, pues sus autores lo que pretenderían sería desembarazarse cuanto antes de un bien que, como la propia sentencia pone de relieve, representaba un riesgo para ellos de ser descubiertos, con la responsabilidad penal consiguiente.

Por otro lado, dicho peligro, ciertamente relevante si atendemos a la pena que lleva aparejado el delito de robo con violencia que, como mínimo, está castigado con dos años de prisión, es suficiente para empujar a quien lo ha cometido a plantearse como alternativa aceptable, en un cálculo de riesgos y beneficios, la de abandonar determinados objetos sustraídos, aun cuando tuvieran algún valor, si no alcanza el mismo una cuantía suficiente para compensar el peligro de ser identificados y su conducta castigada.

En consecuencia, si, como la sentencia pone de manifiesto, el móvil Nokia modelo X3 tenia un valor de tan solo 35 euros, no resulta descabellado que, en una huida atropellada, los autores del robo se deshicieran del mismo y así pudiera hallarlo el acusado en la forma a la que alude su representación procesal.

Una jurisprudencia unánime, resumida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2010 (ROJ: SAP B 2608/2010 ) declara que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en el que el recurso que nos ocupa se ampara, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

En consecuencia, siguiendo las tesis del Tribunal Supremo, debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( STS 231/2008, 28 de abril) y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto del recurrente en relación con la comisión del delito de receptación, no se apoyarían en pruebas de cargo que sirvieran de base a una convicción como la alcanzada en la Sentencia de instancia. Las inferencias que en esta se efectúan a este respecto permiten una pluralidad de conclusiones alternativas sin que ninguna de ellas pueda darse por probada, lo que implica la insuficiencia de la prueba indiciaria en que se apoya para enervar la presunción de inocencia (así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, p. ej. en la Sentencia de 19 de diciembre de 2003, ROJ: STC 229/2003 ), como señala el apelante.

Ello comporta la estimación del recurso, debiéndose absolver al recurrente del delito de receptación.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada. La absolución que declaramos implica la declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera instancia.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya, en la representación que ostenta de don Argimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral 328/17 de los de dicho Juzgado, absolviéndolo del delito de receptación por el que se le condenó.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada y las correspondientes a la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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