Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 667/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100189
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4606
Núm. Roj: SAP M 4606/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0005929
Apelación Juicio sobre delitos leves 667/2019
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 528/2018
Apelante: D./Dña. Elias
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. MARÍA AMPARO GARCÍA GONZÁLEZ
Apelado: D./Dña. Cristina
Letrado D./Dña. CLARA ALCOLADO RAMÍREZ
SENTENCIA Nº 174 /2019
En Madrid, a 15 de Marzo de 2019
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 528/2018, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante
Elias y como apelada, Cristina .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 15 de Noviembre de 2018, con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 23 horas del día 12/07/18 el denunciado, Elias , al parecer molesto porque la denunciante, Cristina , con quien había mantenido una relación sentimental hasta hacía unos dos meses y con quien tenía dos hijos menores de edad, no quiso quedar con él a cenar, acudió a las inmediaciones del domicilio de ella, sito en DIRECCION000 (Madrid), y le profirió expresiones de contenido vejatorio y/u ofensivo, tales como 'pedazo de puta', 'guarra', 'puta', 'si me fui con otra fue por tu culpa', 'anoréxica', 'me das asco', y permaneció hasta el día siguiente (13/07/18) en las inmediaciones del domicilio de ella sin su consentimiento, obsesionado con la idea de que ella estuviese con otro varón allí; y ese día 13/07/18, entró en el domicilio de Cristina y llegó a examinar efectos de la denunciante para comprobar si la misma había estado acompañado de algún varón con el que pudiera haber mantenido relaciones sexuales.' Con el siguiente FALLO: 'Condeno a Elias como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en la persona de Cristina , previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de veinte días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio de la víctima (Doña Cristina ), así como al pago de las costas de este procedimiento si las hubiera. Asimismo, impongo a Elias , por tiempo de cuatro meses y 24 días (144 días), la prohibición de acercarse a Cristina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a veinticinco metros y la prohibición de comunicarse con ella, es decir, de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se mantienen en sus propios términos las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 23/07/18, dictado en los autos de DUD nº 528/18, de los que devienen las presentes actuaciones -ratificando la orden de protección adoptada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , en funciones de guardia, por auto de fecha 21/07/18, dictado en sus DPA nº 711/18, de las que devenían esas presentes actuaciones-, hasta que se inicie, en su caso, la ejecución de las penas privativas de derechos a que ha sido condenado Elias , mediante requerimiento de cumplimiento al condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elias , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cristina .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Cristina Encarnación García Palomino, actuando en nombre y representación de Elias , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 528/2018 con fecha 15 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que la Juzgadora a quo había dado un valor absoluto a la declaración de la denunciante, infravalorando lo manifestado por su patrocinado, no considerando las manifestaciones de la denunciante coherentes ni verosímiles, no habiendo tampoco existido testigos de los hechos, sin que los agentes que acudieron al domicilio encontraran allí al denunciado.
Señalaba que el hecho de que su patrocinado reconociese haber ido al domicilio de la denunciante no implica el reconocimiento de ningún otro hecho, puesto que tienen dos hijos en común y quería verles, no habiendo quedado acreditado que profiriese expresiones de contenido vejatorio con la intención de molestar y perturbar la paz de su ex pareja, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: La Letrado doña Clara Alcolado Ramírez, actuando en nombre y representación de Cristina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Cristina , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 54 y 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia la Juzgadora a quo consideraba acreditado que el día 12 de julio de 2018, sobre las 23 horas, el denunciado, molesto porque la denunciante no había querido quedar a cenar con él, acudió a su domicilio y profirió contra la misma expresiones de contenido vejatorio y/u ofensivo tales como 'pedazo de puta', 'guarra', 'puta' y 'anoréxica', considerando que el relato de la misma había sido coherente, persistente y sin contradicciones significativas.
A tal efecto, ha de señalarse que sus manifestaciones en su denuncia y en el plenario fueron persistentes en la incriminación, no habiendo quedado acreditada la existencia en la misma de móviles espurios, y verosímiles, relatando en todo momento que el acusado quiso quedar con ella la noche del día 12, en que ella cumplía años, y al negarse, acudió a su domicilio, sospechando que ella pudiera estar con otro varón, llamándola al teléfono y al telefonillo de la vivienda, profiriendo las citadas expresiones insultantes contra la misma, admitiendo, a su vez, el denunciado, que le escribió 'pedazo de puta' y que puede que, en caliente, la llamara también 'puta' y 'guarra'.
Por ello, a la vista de las declaraciones de la denunciante y de las propias declaraciones del acusado, que no quiso declarar en sede judicial y en el plenario admitió la posibilidad de haber llamado 'puta' y 'guarra', así como haber escrito 'pedazo de puta' a su ex pareja, ha de considerarse acreditada sin género de dudas la comisión por parte del mismo del delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 528/2018 con fecha 15 de noviembre de 2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

