Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 415/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100116
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3382
Núm. Roj: SAP M 3382/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0146797
Apelación Juicio sobre delitos leves 415/2019 MESA 14
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2083/2018
Apelante: Jaime
Letrado D./Dña. JESUS LEON SOLIS
SENTENCIA N º 174/2019
En Madrid, a 21 de marzo de 2019
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
2083/18 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Jaime y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 54 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2083/18, dictó con fecha 7 de septiembre de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Se declara probado que sobre 15.00 horas del 25 de septiembre de 2.018, Severiano conducía el vehículo Renault Megane matrícula ....YXY , por la carretera A-5, cuando tiene un conflicto con Jaime que conducía el vehículo Opel Corsa matrícula ....DHY , sobre quien tenía preferencia de paso. Ambos conducen de forma inadecuada obstaculizándose el paso, intercambiando insultos.
En un momento dado ambos vehículos se ponen en paralelo con las ventanillas bajadas, momento en que Jaime amenaza con un arma de fuego a Severiano al tiempo que le decía 'te pego un tiro que te mato'.
Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 días con una cuota de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas . Todo ello con imposición del pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Jaime se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal .
Contra dicha sentencia interpone la condenada recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.
El recurso cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, estimando que es errónea. El argumento esencial es que la versión del denunciante y la testigo (su madre) no serían suficientes para operar como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
Se argumenta a tal efecto que la versión de la testigo es dudosa en cuanto que no compareció como denunciante tras los hechos, limitándose a declarar en el juicio y sin aseverar sin ambages que el acusado portara una pistola, pues señaló 'parce ser', duda que también habría manifestado el propio denunciante. Por otra parte, la descripción del arma ofrecida por los testigos, como de dos cañonees, no se correspondería con la portada por el agente, que sólo contaría con uno.
Finalmente se alega que concurriría un motivo espurio para desacreditar la versión del denunciante cual es que el denunciado, por realizar Severiano maniobras temerarias al volante, le recriminó su actitud, identificándose como agente de policía. Ello fue lo que motivó que Severiano se decidiera a denunciar haber sido objeto de una amenaza, previniendo, por así decirlo, ser a su vez denunciado por el agente.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical del denunciante y de la testigo, cuyas declaraciones, como se expone en la sentencia, ofrece mayor credibilidad al juez a quo . No cabe, en esta sede, cuestionar la credibilidad que su relato ofreció a la juez a quo.
En relación con los puntos que la defensa considera en su recurso controvertidos, se ha de señalar en primer lugar que el hecho de que mostrara una pistola al conductor fue claramente afirmado por éste y su madre en el plenario. No puede achacarse a la segunda no haber denunciado, pues ya su hijo había formulado denuncia. Los detalles acerca del concreto arma y que difirieran de las características del arma portada no son determinantes, pues en un momento de alteración (dos vehículos conduciendo en paralelo, con los conductores insultándose y sacando uno de ellos repentinamente un arma) pueden no advertirse cierto detalles o generar confusión lo advertido, mas sin que ello desacredite el hecho esencia, que es haberse exhibido un arma.
Finalmente y respecto de la concurrencia del motivo espurio de preconstituir una denuncia para desacreditar otra eventual contra el denunciante, partiría de un dato esencial y es que el denunciado se hubiera identificado como agente de la autoridad. Pero es que y esto se obvia en el escrito de recurso, la juez a quo no ha dado credibilidad a la versión del denunciado de que se identificó como agente de policía. No se puede en esta sede cuestionar esta valoración derivada de la inmediación con la que contó en el acto del juicio.
Por estas razones procede, pues, la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2083/18, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
