Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 537/2019 de 13 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100171
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:417
Núm. Roj: SAP OU 417/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00174/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0007511
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000537 /2019
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Penal 1 de Ourense.
PROCEDIMEINTO DE ORIGEN: P. Abreviado 132/2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Guillerma , Inmaculada
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS TIELAS MENDEZ, VIRGINIA VILLAR LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juana
Procurador/a: D/Dª , ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , Juana
SENTENCIA Nº174/2019
--------------------------------------------------------------
ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
DON MANUEL CID MANZANO.
Magistrados/as:
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ
OURENSE a TRECE de JUNIO de DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista
pública, el Rollo de apelación número 537/2019 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Guillerma
, representada por Ana-María López Calvete y defendida por María Jesús Tielas Méndez y el interpuesto por
Inmaculada , representada por María González Nespereira y defendida por Virginia Villar López contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, el 10/01/2019 , en el P. Abreviado
núm. 132/2016, sobre falsificación de documentos privados. Como parte apelada el M. FISCAL en la
representación que le es propia y Juana representada por Isabel-Mónica Quintas Rodríguez y defendido
por Juana actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.Se condena a Guillerma como autora de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 , 390.1.2 °, y 74 del Código Penal , concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza.
Se imponen las penas de: -16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2. Se condena a Guillerma al pago de la mitad costas procesales.
3. Se condena a Inmaculada coma autora de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 395 , - 390.1.2 °, y 74 del Código Penal , concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza.
Se imponen las penas de: -16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
4. Se condena a Inmaculada al pago de la mitad costas procesales.
La responsabilidad civil se fijará en ejecución de sentencia, en base a las minutas que se aporten y las resoluciones de los Juzgados ante la oposición formulada'.
Por Auto de fecha 29/01/2019 se aclara el fallo de la sentencia dictada el 10 de enero de 2019 en el sentido de: Cuando se indica 'se imponen las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena', habrá de indicarse 'se imponen las penas de 19 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena'.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Guillerma comenzó a trabajar en el despacho profesional de Juana el 3 de mayo de 2010, en horario de tarde.
Entre sus funciones estaban atender el teléfono, a los clientes que iban al despacho y recibir pequeñas cantidades dinero que los clientes entregaban expidiendo a cambio un recibo.
Guillerma tenía acceso al talonario de recibos, los sellos y la documentación del despacho.
Al poco tiempo, Inmaculada , amiga de Guillerma , fue al despacho.
Juana llevó varios procedimientos judiciales a Guillerma y a Inmaculada hasta octubre de 2011.
El 3 de octubre de 2011, Juana notifica a Guillerma el fin de su contrato, con efectos desde el 4 de octubre de 2011, por un incidente ocurrido con una clienta el día 3 de octubre de 2011, en el que intervino el agente de la Policía Local de Barbadás con carnet profesional número NUM000 .
Juana , para reclamar los honorarios profesionales, en el caso de Guillerma en los procedimientos números 765/2012, 774/2012, 2333/2012, 2334/2012, 2523/2012 y 2658/2012 y en el caso de Inmaculada en los procedimientos números 532/2010, 751/2010 y 520/1, presentó varios procedimientos de jura de cuentas.
En los procedimientos de jura de cuentas incoados respecto de Guillerma , ésta presentó recibí de fecha 17 de agosto de 2010, y documentos de fechas 18 de agosto de 2010 y 4 de octubre de 2011, a fin de acreditar que las cantidades reclamadas estaban abonadas.
En los procedimientos de jura de cuentas incoados respecto de Inmaculada , ésta presentó recibís de fecha 5 de mayo de 2010, 5 de mayo de 2010, 22 de septiembre de 2010, 22 de septiembre de 2010, 26 de enero de 2011, 27 de abril de 2011, 15 de julio de 2011, 10 de septiembre de 2011, 3 de octubre de 2011, y 6 de octubre de 2011, a fin de acreditar que las cantidades reclamadas estaban abonadas.
Las cantidades recogidas en los documentos y recibos presentados no aparecen reflejadas en las hojas de caja diaria que se llevaba en el despacho, por orden cronológico, y que recogían todos los movimientos de entrada y salida de dinero.
Juana no tuvo conocimiento de la existencia de los documentos hasta que fueron presentados en los procedimientos de jura de cuentas.
Ha quedado acreditado que la firma que obra en todos los documentos presentados no fue realizada por Juana .
Guillerma , como trabajadora de la gestoría, entre el 3 de mayo de 2010 y el 4 de octubre de 2011 tenía disponibilidad sobre los talonarios de recibos y sobre los sellos, conociendo cómo firmaba Juana , firma que también conocía Inmaculada , al haberle expedido Juana recibís que aparecen reflejados en las hojas de caja diaria.
Guillerma y Inmaculada conocían que los documentos y recibos no habían sido firmados por Juana y a pesar de ello los presentaron en los procedimientos de jura de cuenta. j Guillerma y Inmaculada , guiadas por ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, utilizaron los documentos y recibos para acreditar el pago de las deudas que Juana les reclamaba en los procedimientos de jura de cuentas y que los mismos fueran desestimados'.
SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillerma y de Inmaculada , que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº537/2019 para resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc., las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.- Es criterio jurisprudencial consolidado que 'el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SS 1 Feb . y 15 Jul. 1999 , y S 27 May. 2002, núm. 661/2002 de 1999 , entre otras muchas)'. Así lo dice la STS de 7-3-2003, nº 313/2003 , con relación a un supuesto de letras de cambio apócrifas presentadas a un banco para su descuento, en respuesta a un recurrente que alegaba que 'no ha participado en el delito de falsedad y lo único que ha hecho es prestar su empresa para hacerla figurar como libradora de las letras falsificadas'.
Como señala la STS de 1.03.07 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes...la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría' Igualmente, la STS 29.6.92 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento -como es el caso-, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.
TERCERO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado como motivo esencial del recurso.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el exhaustivo fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por las recurrentes del delito de falsedad imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas documentales y personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados. No cabe sino compartir lo expuesto por la juez a quo tanto en punto a subrayar la total fiabilidad de la declaración testimonial de las testigos deponentes, como en cuanto a proclamar el carácter de documento privado del documento cuestionado y la autoría cuando menos funcional de la falsificación. Cumple subrayar el rechazo total expuesto por las testigos Valle y Alicia acerca de la verosimilitud persuasoria del cuestionado documento de exoneración de honorarios como a la dinámica operativa del funcionamiento del cobro en la oficina y sistema de confección de hojas de caja diarias explicada por la empleada Vicenta , tanto como la constatación de que en diversos períodos temporales a que hacen referencia los recibís discutidos la letrada denunciante se hallaba ausente del despacho. No cabe dudar de que el numerario reflejado en recibos y demás documentos aportados por las acusadas a los procedimientos de jura de cuentas (que además no figuraba inexplicablemente recogido, como era exigido, en las hojas de caja diaria) no fue realmente abonado.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria. Se ataca a la fe pública y en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS de 13 de septiembre de 2002 ).
En lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probado, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento, siendo lo importante que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intrascendentes, según un criterio más cualitativo que cuantitativo.
No cabe, pues, dudar que las conductas de las recurrentes conjugaron el verbo núcleo del tipo penal, alterando conscientemente la realidad del documento en sus aspectos esenciales de voluntad y contenido del mismo para incidir con ello ilícitamente en el tráfico jurídico. Es llano que en su comportamiento latía el innegable propósito de procurar convencer ilícitamente sobre el abono de cantidades a cuyo pago se hallaban obligadas.
No puede sino coincidirse con el criterio de instancia en torno a que son las acusadas las únicas personas beneficiadas por la alteración documental, con directo marchamo falsario, producida. En tal sentido la doctrina jurisprudencial del dominio funcional del hecho, expuesta en el precedente fundamento segundo de la presente resolución, encuentra plena aplicabilidad al supuesto enjuiciado.
Concurrió, por tanto, el elemento subjetivo o dolo falsario, considerado como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 21/11/1995 , 25/3/1999 y 4/5/2007 ).
CUARTO.- Conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 31-5-2007 y 17.12.07 ) el abuso de confianza requiere un elemento subjetivo de deslealtad y otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que comporta la confianza destacando que el origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que basta -para la procedencia de apreciar esta agravante- con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral, social, doméstica , moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto.
Como razona la resolución de instancia la acusada Guillerma era empleada de la perjudicada y tenía acceso a talonarios, sellos y demás enseres del despacho. Inmaculada mantenía relación de amistad personal con la víctima, tal y como fue admitido por la misma.
En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.
QUINTO.- Debe rechazarse la objeción al contenido del Auto aclaratorio dictado en la causa planteada en ambos recursos. No cabe hablar de concurrencia de vicio de incongruencia omisiva derivada de un déficit de motivación, sino de una cuestión pura y estrictamente de dosimetría penal por mor del principio de legalidad, esto es, de un error material aritmético, siendo que la condena penal lo es por un delito continuado de falsedad, por lo que, se trata de un error material en el cálculo dosimétrico que debe ser subsanado y corregido mediante el correspondiente Auto de aclaración. El art. 161 Lecr . permite incluso complementar una Sentencia o Auto, resolviendo cuestiones postuladas que no se resolvieron en la resolución principal, por lo que en absoluto impide una adecuación a la mínima legal de la consecuencia punitiva impuesta, cuando la misma responde a una simple cuestión de dosimetría. En este sentido sendos Acuerdos del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, establecen, que se vulnera el principio acusatorio si se impone pena superior a la solicitada por las acusaciones (20-12-06), y ese contenido se matiza en otro por el que se señala que, en caso de olvido o error, puede imponerse la pena mínima legal sin vulnerarse el principio acusatorio (27-11-07).
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente la SALA ACUERDA,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Guillerma y Inmaculada frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense en los autos de Procedimiento Abreviado nº 132/2016, sentencia que se confirma íntegramente , declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
