Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 324/2019 de 22 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100168

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:971

Núm. Roj: SAP VA 971/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00174/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0002406
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000324 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, TRANSJUPISMA S.L.
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO HERNÁNDEZ CALATAYUD
Recurrido: Diana
Procurador/a: D/Dª ELENA DIAZ PINO
Abogado/a: D/Dª DAVID PEREZ PEREZ
SENTENCIA Nº 174/2019.
============================================ ==================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 324/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 152/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido por delito de estafa y de falsedad documental contra Diana .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: La acusación particular ejercitada por la mercantil Transjupisma SL, bajo la
representación de la procuradora Sra. Sagardia Redondo y la dirección letrada del Sr. Hernández Calatayud.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
-Como apelada: La citada acusada Diana , representada por la procuradora Sra. Díaz Pino y defendida
por el letrado Sr. Pérez Pérez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 10 de enero de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'La acusada, Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, era socia y administradora de la entidad TRANSJUPISMA S.L. junto con Francisco desde la constitución de la entidad en el año 2013, hasta el 14 de octubre del año 2014, fecha en que Diana vendió sus participaciones sociales, cesando como administradora de la sociedad, a Francisco y a su hijo Guillermo .

Desde la constitución de la entidad cada socio gestionaba de forma independiente los ingresos y gastos derivados de los vehículos que cada uno había aportado, habiendo aportado Diana el camión matrícula .... RKW , Francisco diverso mobiliario y el hijo de éste el camión matrícula .... ZZP , manteniendo los socios cuentas separadas e independientes para los ingresos y gastos derivados de los vehículos que eran gestionados de forma también independiente por cada uno de ellos, aunque dichas cuentas aparecían vinculadas formalmente a la sociedad. Diana residía en la localidad de Valladolid, mientras que su socio Francisco residía en la localidad de Oliva (Valencia).

Con fecha 3 de noviembre de 2014, tras haber cesado como administradora de la sociedad, Diana vendió el camión matrícula .... RKW a la entidad TRANSMAR 2011 S.L. por importe de 1.815 euros, que fueron abonados en la cuenta del Banco Etchevarría NUM000 , titularidad de TRANSJUPISMA y que era gestionada en la práctica por la acusada, al ser la cuenta vinculada a los ingresos y gastos derivados del camión aportado por ella, procediendo la acusada con la misma fecha a transferir dicha cantidad a una cuenta de su titularidad, en dos transferencias por importe de 1631 € y 180 euros respectivamente.

Con fecha 7 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la transferencia de dicho vehículo en tráfico, presentándose para ello un documento de representación de personas jurídicas o comunidades de bienes fechado el 15 de octubre de 2014, firmado con el nombre de Francisco , así como un documento de fecha 15 de octubre de 2014 en el que figura que Francisco autoriza a Diana a realizar las operaciones necesarias para la venta del camión, documentos que fueron suscritos y rubricados por Diana , imitando la firma de Francisco , con la autorización y consentimiento de éste. '.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo a Diana de los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido acusada en las presentes actuaciones, decretándose de oficio las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Transjupisma S.L, que fue admitido a trámite en ambos efectos practicándose los traslados oportunos. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. La defensa de la acusada lo impugnó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan sustancialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, conforme a los términos que se expondrán seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absuelve a Diana de los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido acusada en las presentes actuaciones. Frente a la misma, se formula recurso de apelación por la representación de la mercantil Transjupisma S.L, que ejerce la acusación particular, mediante el cual solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y, en su lugar, se condene a Diana como autora de un delito de estafa y de falsedad documental a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a doce meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, a las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Transjupisma en la cantidad de 18.863 euros, más el interés legal.

El Fiscal se adhirió a dicha petición. La defensa de la acusada se opuso interesando la íntegra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Al encontrarnos ante un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, en el que se impugna la apreciación de la prueba, este tribunal no puede llevar a cabo una valoración ex novo de los elementos probatorios practicados en el juicio, ni una reelaboración de la efectuada por la Juzgadora a fin de sustituirla por otra distinta que conduzca a un pronunciamiento condenatorio o a la agravación del emitido en la primera instancia; pues este órgano de segunda instancia no ha percibido la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que son garantías esenciales para la adecuada valoración de la prueba conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo.

Así lo establece una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pronunciándose sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo ( STS 146/2014 de 14 de febrero , 22/2016 de 27 de enero ..). Esta doctrina constitucional, limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso, arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , o la más reciente 191/2014, de 17 de noviembre ). El eje argumentativo discurre por las exigencias derivadas de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si quiere guardar absoluta fidelidad a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en una audiencia pública en que se dé al acusado oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Como quiera que en la apelación, conforme a nuestra normativa procesal, no se despliega la actividad probatoria, no puede corregirse el juicio histórico efectuado por el órgano de instancia; es decir no cabe una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierta la absolución o agrave la dictada en primer grado, porque no se ha dispuesto del examen directo y personal de los acusados, testigos y peritos en un debate público con posibilidad de contradicción. Ese axioma queda reforzado por el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Así pues, en el ámbito de la apelación frente a una sentencia absolutoria en que se discuta la valoración de la prueba, únicamente cabrá decretar la nulidad de aquella si no reúne los parámetros de racionalidad exigibles o adolece de insuficiencia en la motivación fáctica.

Esta jurisprudencia ha sido recogida normativamente en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley 41/2015.

Este último precepto dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

En el artículo 790.2, párrafo tercero, se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



TERCERO.- Centrados así los límites de esta apelación, y una vez revisadas las actuaciones, entendemos que el recurso planteado, que se basa en alegar error en la apreciación de la prueba, no puede prosperar.

En primer lugar, no se pide la nulidad de la sentencia sino que por el tribunal de apelación se dicte resolución por la que, modificando la valoración fáctica de la prueba y los hechos probados de la sentencia de instancia, se condene a la acusada por delito de estafa y de falsedad; lo cual no es posible con arreglo a la doctrina jurisprudencial y normativa legal antes expuesta.

De otro lado, no apreciamos que la sentencia de instancia adolezca de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni de la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

La Juzgadora realiza un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas. Así recoge la declaración de la acusada, contrastándola con las manifestaciones de los testigos, socios de la entidad Transjupisma SL, Francisco y su hijo Guillermo , y con la de Palmira , asesora de la empresa; y todo ello lo pone en relación también con los estatutos de dicha mercantil, con los correos mantenidos entre la acusada y Francisco , y demás documentos aportados en las actuaciones, procediendo a su ponderación conjunta.

La descripción sobre la forma de funcionamiento de la sociedad, se desprende tanto de las declaraciones de la acusada y sus socios, como de la prestada por la asesora de la empresa y de los estatutos. Ello tiene trascendencia en orden a constatar el grado de autonomía que se concedían respecto de los camiones que cada cual aportaba y su régimen de explotación. Diana había aportado el camión de su propiedad Renault matrícula .... RKW , Francisco mobiliario y el hijo de este Guillermo el camión ....

ZZP . Los socios mantenían cuentas separadas para los ingresos y gastos derivados de estos vehículos que gestionaban y explotaban de forma independiente, si bien aparecían vinculadas formalmente a la sociedad, teniendo también una cuenta colectiva para gastos relacionados con la actividad.

Así mismo se pone de relieve que Diana decide vender sus participaciones sociales a Francisco y al hijo de este Guillermo , lo que tuvo lugar el 14 de octubre de 2014, encontrándonos ante un proceso de liquidación de la parte que Diana tenía en la sociedad.

Pues bien, dentro de este contexto, el hecho que reviste importancia crucial es la conclusión de que Diana procedió a la venta del camión Renault aportado por ella y firmó los documentos necesarios para ello, imitando la firma de Francisco , con el conocimiento y consentimiento de este.

Consideramos que tal apreciación responde a una inferencia lógica y razonable de las pruebas practicadas, tal como se fundamenta en la sentencia.

Hay correos intercambiados entre ambos referentes a la venta del camión muy significativos.

Mediante el de 15-10-2014 el Sr. Francisco envía a Diana la tarjeta de identificación fiscal para que tráfico autorice el cambio de titularidad del camión, lo que era necesario para hacer efectiva la venta del mismo.

El documento nº 8 es un correo electrónico, de 8 de noviembre de 2014, que la acusada remite a Tadeuz conteniendo la factura, de fecha 3 de noviembre, correspondiente a la venta del camión donde se refleja el precio.

El documento nº 11 es un correo de 7 de diciembre de 2014 que Francisco envía a Diana con la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2014, en el que reclama el IVA del camión vendido, lo cual es indicativo de que conocía la venta gestionada por Diana y el importe, extremos que ya se le habían puesto de manifiesto con el correo de 8 de noviembre.

En el recurso se viene a admitir que el problema no es la venta del camión, manifestando Francisco que lo que no autorizó a la acusada fue a quedarse con el importe de la venta del camión, desconociendo el destino que aquella dio al dinero del precio recibido. Tal argumentación no desvirtúa la esencia de la resolución impugnada, sino que asume el hecho de que conoció y aceptó la venta del camión, que llevó a cabo Diana en nombre de la sociedad, si bien traslada el debate al destino que se hubiere conferido a esa cantidad recibida por Diana en virtud de dicha transacción.



CUARTO.- Partiendo de los hechos que han quedado justificados a través de una correcta valoración de los medios probatorios conforme se ha indicado, no permite apreciar el requisito básico y nuclear del delito de estafa como es el engaño suficiente apto para provocar error en otra persona que determine el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o ajeno.

La venta del camión por parte de Diana -que es el sustrato fáctico sobre el que se ejerce la acusación- no es fruto de un engaño suficiente ni de una maniobra fraudulenta que determina el desplazamiento patrimonial en la medida que Francisco tenía conocimiento de que Diana iba a llevar a cabo la venta del camión Renault y dio su consentimiento y conformidad a la misma y a su precio, incluso proporcionando los datos necesarios para la concertación de dicha transacción.

Ahora en el recurso se dice que el problema no es la venta del camión sino la apropiación de las cantidades derivadas de la venta del camión, que en un proceso de separación de los socios es lógico hablar de la liquidación de los activos de la sociedad pero no autorizó a la acusada a quedarse con el importe de la venta del camión. Así pues, la venta fue autorizada y legítima, no hubo engaño ni en la realidad de la transmisión, ni en el precio, todo lo cual se comunicó a Francisco y se aceptó. Las prestaciones derivadas de este negocio jurídico de compraventa entre comprador y vendedor se cumplieron. No se aprecia, por lo tanto, la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa ( artículo 248 del Código Penal ), al faltar la acreditación del elemento central de dicha infracción penal como es el engaño bastante idóneo para causar el error determinante del desplazamiento patrimonial. Lo que discute es que Diana no hubiera destinado a la sociedad el importe de esa venta. Pero ello no da lugar al delito de estafa, pues no colma los presupuestos típicos del mismo a tenor de lo razonado, sino que se inscribe en el marco de una actuación societaria de un negocio jurídico autorizado y dentro del proceso de liquidación que se produjo con la salida de Diana de la sociedad, en el cual se observan reclamaciones recíprocas pues la Sra. Diana también interpuso un litigio por el impago de las participaciones sociales vendidas al hijo de Francisco .



QUINTO.- Por lo que se refiere al delito de falsedad documental, a la vista de los hechos probados fijados en la sentencia de instancia -que deben ser respetados en esta alzada según lo razonado- nos encontramos ante una imitación de la firma de Francisco por parte de la acusada para proceder a la venta del camión, pero realizada con conocimiento y consentimiento del citado Francisco , como se ha dicho.

De esta forma, se elimina el elemento subjetivo del delito de falsedad documental ya que no hay propósito falsario autónomo, sino con conformidad por ambas partes. Así pues la alteración formal de la firma no resulta efectiva, ni relevante desde el punto de vista penal. No hay conciencia ni voluntad de alterar la verdad.

Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias (SSTS 679/2008 de 4 de noviembre , 1561/2001 de 14 de septiembre y 1164/2010 de 29 de diciembre , entre otras). Esta jurisprudencia declara que: La ficción de la firma de otro en un documento --hoy comprendida en la alteración de uno de sus elementos esenciales genéricamente tipificada en el núm. 1º del artículo 390-1 del Código Penal - constituye un delito de falsedad en la medida que supone una suplantación de personalidad y una atribución mendaz, a la persona cuya firma se imita, de una voluntad negocial que no tuvo. Pero si como ocurre en el caso relatado en la Sentencia, se imita la firma de otro con su conocimiento y autorización .., se realiza sin duda una formal falsedad gráfica pero no una falsedad material, por lo que el hecho no debe ser considerado delito de esta naturaleza. ( STS 1561/2001, 14 septiembre ).

En consecuencia, la absolución por este delito es igualmente correcta.



SEXTO.- Todo cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, y a la adhesión formulada por el Fiscal, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular Transjupisma S.L., así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, se Confirma la Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 152/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.