Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1488/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100098
Núm. Ecli: ES:APA:2020:361
Núm. Roj: SAP A 361/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2017-0014576
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer
Nº 001488/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000056/2018.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE.
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE.
Apelante: MINISTERIO FISCAL (L. Geras).
Soledad .
Abogado: JOSÉ ANTONIO GINER ORTEGA.
Procuradora: ANA REDONDO GONZÁLEZ.
Apelado: Arturo .
Abogado: JOSÉ MARÍA GOÓMEZ GALLEGO.
Procuradora: ROSARIO MATEU GARCÍA.
SENTENCIA Nº 000174/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 281/19,
de fecha 19/6/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000056/2018, habiendo actuado como parte apelante el MINISTERIO FISCAL (L.
Geras) y Soledad , representada por la Procuradora Sra. REDONDO GÓNZALEZ, ANA y dirigida por el Letrado Sr.
GINER ORTEGA, JOSÉ ANTONIO, y como parte apelada Arturo , representado por la Procuradora Sra. MATEU
GARCÍA, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr. GÓMEZ GALLEGO, JOSÉ MARÍA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 2 de marzo de 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Alicante, en su causa Diligencias Urgentes n.º 203/2017, dictó Auto que dispuso 'Se impone cautelarmente a Arturo la prohibición de aproximarse a Soledad , su domicilio o lugar de trabajo y lugares que frecuente habitualmente en una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio. La vigencia de esta medida se extenderá durante la tramitación del procedimiento hasta que recaiga resolución definitiva'. Dicha resolución fue notificada a Arturo , y requerido a su cumplimiento, el mismo día 2 de marzo de 2017. Dicho procedimiento dio lugar a la causa Juicio Oral n.º 151/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alicante, en que se dictó sentencia n.º 126/2017, de fecha 24 de marzo de 2017, que tras la condena de Arturo como autor de un delito contra la libertad, acordó 'Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 2 de marzo de 2017 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento como penas.' No siendo firme dicha sentencia, y formulado recurso de apelación contra la misma, dio lugar al Rollo de Apelación n.º 768/2017 de la Audiencia Provincial de Alicante, Seccion 1ª, estando pendiente de resolver por dicho tribunal, a fecha 10 de agosto de 2017, el indicado recurso de apelación contra lsentencia mencionada. Todo ello tras haber mantenido una relación de pareja sentimental Arturo y Soledad durante unos seis meses, desde el mes de agosto de 2016 hasta el día 21 de febrero de 2017 No consta acreditado que el día 23 de julio de 2017, sobre las 01:45 horas, Arturo accediera a la discoteca 'Pepés' de Benidorm cuando Soledad se encontraba allí, ni que el mismo supiera que ella había ido a esa discoteca; ni consta acreditado que tras encontrarse de forma casual en la entrada de dicha discoteca, cuando ella la abandonaba y él iba a comprar tabaco, Soledad se refugiara detrás del portero de la mencionada discoteca, ni que Arturo se dirigiera a Soledad , mirándola a la cara, diciéndole 'tú no tenías que estar aquí, qué haces aquí'; ni que le dijera al portero 'esta mujer no debería estar aquí que me viene siguiendo, que él iba a llamar a la policía'; ni que tampoco dijera a Soledad 'si vas a llamar a la policía que sepas que va a ser peor'.Tampoco consta acreditado que Arturo llamara por teléfono a Soledad el día 14 de julio de 2017, a las 07:32 horas, desde el número de teléfono NUM000 , ni que le dijera a ella 'hola jamelgo putón'; ni que lo hiciera el día 18 de julio de 2017, a las 18:39 horas y a las 18:40 horas, desde el número de teléfono NUM001 , ni que le dijera 'oiga, oiga'; ni que lo hiciera el día 19 de julio de 2017, a las 12:48 horas, desde el número de teléfono NUM002 , ni que le dijera 'si tenía un NUM001 para alquilar'; ni que tampoco lo hiciera el día 21 de julio de 2017, desde el número de teléfono móvil NUM003 -de cuya línea es titular Arturo -.
Y no consta acreditado que Soledad haya sufrido una agravación del desasosiego, temor y angustia que padece por la conducta de Arturo .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Arturo como responsable criminal del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de aproximación y comunicación a víctima de violencia doméstica, y a su domicilio), así como de cada uno de los que lo integra, y también del delito de amenazas y del delito leve de vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia de género, de los que era acusado en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la posible perjudicada; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, personales, en su caso adoptadasen esta causa respecto del acusado Arturo (como pueden, ser entre otras, comparecencias personales del mismo).' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Soledad y por el MINISTERIO FISCAL (L. Geras) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de un delito leve de injurias en igual ámbito, al considerar el Juzgador a quo que la prueba de cargo practicada no le ha permitido alcanzar el convencimiento de que el acusado cometiera los hechos que se le imputan. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante, de las dos testigos, Señoras Palmira y Petra , y del acusado, junto con la documental aportada.
La acusación particular, en nombre de Soledad , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
Entiende el apelante que la sentencia que impugna quebranta la forma, infringiendo el art. 142 de la LECrim, y las garantías procesales al no contener un relato de hechos probados claro y preciso, sino un relato fáctico constituido por una proposición en forma negativa.
El Ministerio Fiscal no se adhiere a este motivo, pues considera que la formulación negativa del relato fáctico no causa indefensión a la parte y por tanto, dicho defecto, no es merecedor de sanción de nulidad.
El motivo no puede ser estimado. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida comienza con un primer párrafo en el que se afirma que se dictó con fecha 2 de marzo de 2017, auto por el que se impuso por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Alicante, con carácter de medida cautelar, a Arturo , la prohibición de aproximarse y de comunicar con Soledad ; que se celebró el correspondiente juicio y se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 en la que se le impuso iguales prohibiciones con el carácter de pena y que finalmente fue firme el 10 de agosto de 2017. Igualmente se afirma que el acusado y la señora Soledad mantuvieron una relación de pareja desde agosto de 2016 hasta el 21 de febrero de 2017. La censura del apelante, no alcanza a este párrafo, cuya formulación positiva es evidente.
El segundo párrafo de dicho relato fáctico podría haber sido redactado de manera más correcta y clara. Pero no deja dudas respecto de lo que en él se afirma, esto es: que el día 23 de julio de 2017, sobre las 01:45 horas, Arturo accedió a la Discoteca Pepe's de Benidorm, sin que conste que cuando lo hizo, Soledad se encontrara allí, ni que el acusado supiera que ella hubiera ido a esa sala. Sigue afirmando que, denunciante y denunciado se encontraron de forma casual en la entrada de dicha discoteca, cuando ella la abandonaba y él se disponía a comprar tabaco en una máquina expendedora allí ubicada. Precisa a continuación que, lo que no consta acreditado es que entonces, Soledad se refugiara detrás del portero de la mencionada discoteca, ni que Arturo se dirigiera a ella mirándola a la cara y diciéndole: 'tú no tenías que estar aquí', 'tú qué haces aquí'; ni que le dijera al portero 'esta mujer no debería estar aquí, que me viene siguiendo, que él iba a llamar a la policía' y a Soledad : 'si vas a llamar a la policía, que sepas, que va a ser peor'. Por tanto, en dicho párrafo se expone de forma clara que se afirma que ocurrió y los extremos sobre los que no se alcanza el convencimiento de que acontecieran.
El tercer párrafo del relato de hechos también se relata de forma negativa lo que genera confusión, sobre todo en cuanto en sus últimas tres líneas, por cuanto no se sabe si entiende o no acreditado que se produjo la llamada el día 21 de julio de 2017 desde el teléfono móvil NUM003 , de cuya línea es titular Arturo , o si lo que está afirmando el juez a quo es que, teniendo por probada la realización de la llamada desde el número indicado, no puede afirmarse que fuera el acusado quien la realizó. Pero lo referente a este extremo, será objeto de análisis en un razonamiento aparte.
El último párrafo declara que no ha quedado probada la conducta del acusado haya producido agravación del desasosiego, temor y angustia que Soledad padece.
Entendemos con el Ministerio Fiscal que si bien el párrafo segundo de la sentencia recurrida está redactado de forma oscura, no impide conocer qué hechos se afirman como probados: que el acusado acudió la noche de autos a la discoteca que se menciona y allí en la entrada, cuando ella salía y él compraba tabaco en una máquina expendedora, se cruzó de forma casual con Soledad .
Por tanto, no procede declarar la nulidad interesada, puesto que no produce indefensión efectiva al recurrente.
SEGUNDO. - El segundo motivo de impugnación de la acusación particular y único del Ministerio Fiscal, se basa en la errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, respecto del encuentro que tuvo lugar en la discoteca Pepe's de Benidorm el día 23 de julio de 2017. En particular, consideran los apelantes que la declaración del propio acusado, la de la víctima y de las testigos, Palmira y Petra , que depusieron a su instancia, constiuye suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para fundamentar la sentencia condenatoria que reclaman.
Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de las partes, y la falta de solidez que los testimonios de las testigos ofrecen al juez sentenciador, quien en su sentencia pone de manifiesto las inconcreciones y contradicciones que aprecia entre las testigos, señoras Petra y Palmira y la denunciante, sobre lo que el acusado dijo la noche de autos, sobre cuándo lo dijo y sobre dónde se encontraba cada una de ellas cuando ocurrieron los hechos.
Alega el Ministerio Fiscal que el acusado permaneció en la discoteca, según él mismo admite, pese a que el portero le indicó que una señora había preguntado si él se encontraba allí y tal conducta integra un acto de quebrantamiento, al ser el acusado conocedor de la vigencia de la pena de alejamiento que le impedía acercarse a menos de 500 metros de la señora Soledad . El Juez a quo razona que el acusado, cuando llegó a la discoteca, fue advertido por el portero de que una señora había preguntado si él estaba allí y que él pensó que podría tratarse de Soledad , pero que también podía ser otra y entonces es cuando decidió entrar en el local, momento en el que, al parecer, la señora Soledad abandonaba el recinto y se produjo el encuentro entre ambos en la entrada del mismo. Es por ello que el encuentro casual como se razona en la sentencia es correcto, desde la perspectiva de la impugnación por la vía de recurso de apelación basado en la errónea valoración de la prueba personal que aquí nos ocupa.
Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada en las declaraciones de la denunciante, la mala relación existente entre el investigado y la señora Berta , con el cruce de denuncias recíprocas y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que los recursos de apelación no pueden ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y los apelantes lo hacen y silencian cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Los recurrentes se limitan a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación de los recursos de las acusaciones respecto de los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2017, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa del juez a quo.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba invocado por ambas acusaciones recurrentes, respecto de las llamadas telefónicas que la denunciante dice haber recibido del acusado y especialmente respecto de la que tiene lugar el día 21 de julio de 2017, tampoco el recurso puede ser estimado.
En cuanto a la realidad de las llamadas que se dicen recibidas los días 14, 18 y 19 de julio de 2017, argumenta el juez a quo que la prueba de cargo consiste en la declaración de la víctima carente de toda corroboración objetiva, pues consta que ésta recibió llamadas desde cabinas y números de teléfono que no pertenecen al acusado. Dicha valoración de la prueba personal es racional, no es absurda y se basa en la apreciación personal del juzgador a quo, avalada por la inmediación de la que gozó en el acto del plenario.
Por lo que se refiere a la llamada que tiene lugar el día 21 de julio de 2017, y que procede del número de teléfono de la titularidad de Arturo , tampoco el recurso puede ser estimado. El acusado sostiene que ese número de teléfono le había sido sustraído en fechas anteriores al 23 de julio de 2017 y así lo denunció. La señora Soledad refiere que recibió una llamada de ese número el día 21 pero, al reconocer que el número pertenía a Arturo , no contestó a la llamada. Por tanto, se podrá estar en desacuerdo con la valoración probatoria que efectúa el juez a quo, pero ni es irracional, ni arbitraria ni contraria a las máximas de la experiencia.
Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad y el MINISTERIO FISCAL (L. Geras) contra la Sentencia de fecha 19/6/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000056/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
