Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 904/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100181

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2146

Núm. Roj: SAP O 2146:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO

SENTENCIA: 00174/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MMR Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2018 0003899

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000904 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2019

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA Recurrente: Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ Abogado/a: D/Dª RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 174/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a seis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS,en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 99/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 904/19), en los que aparece como apelante: Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Carús Fernández bajo la dirección letrada de don Ramón Manuel Triguero Estévez; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-07-19, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIAD VIAL del art. 380 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena para cada uno de ellos, así como la prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA; más las costas procesales generadas. Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo que el penado tuvo retirado el permiso de conducir.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 27 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Luis Alberto interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 99/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como autor de un delito de conducción temeraria. Tras invocar quebrantamiento de normas y garantías procesales por predeterminación del fallo y por falta de claridad y contradicción en la relación de hechos probados, con vulneración del principio acusatorio y el principio de contradicción, error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 380.1 del Código Penal, el apelante solicita que se anule la sentencia con las consecuencias legales inherentes o, subsidiariamente, se revoque dictando en su lugar otra que decrete su libre absolución, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se denuncia que la sentencia incurre en predeterminación del fallo, al consignarse, en su apartado de Hechos Probados, la expresión 'el acusado realizaba una conducción de manera temeraria'. Según el apelante, ello implica el empleo de un concepto jurídico, puesto que el adjetivo 'temerario' es el mismo término que emplea el artículo 380.1 para definir la conducta típica.

Como recuerda el reciente auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019, con cita de la sentencia de 3 de febrero de 2015, para la jurisprudencia la predeterminacion del fallo que se proscribe 'es aquélla que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº 667/2000, de 12 de abril, entre otras muchas)'.

La simple lectura del apartado de Hechos Probados en su integridad, no solo en la parte que selecciona el apelante, es bastante para desestimar este primer motivo de impugnación. No se trata solo de que la expresión 'temeraria', aplicada a la conducción, pertenezca al lenguaje corriente, sino que tampoco sustituye la imprescindible narración fáctica, que se desarrolla inmediatamente después: así, la juzgadora describe cómo esta conducción temeraria consistió en una 'clara desatención a las normas elementales de seguridad del tráfico', que 'al llegar a la altura de la curva existente en la Avenida de Cervantes, invadió parcialmente el carril de sentido contrario de la circulación, obligando a un coche patrulla de la POLICIA LOCAL a realizar una maniobra evasiva para impedir la colisión' y que seguidamente 'siguió circulando a una velocidad excesiva e inadecuada para la vía por la que conducía, a pesar de que los agentes de la POLICIA LOCAL pusieron los rotativos luminosos circulando detrás de él, haciendo el mismo caso omiso a dichas señales, y continuando su conducción a gran velocidad, llegando a rebasar un semáforo en rojo, accediendo a una rotonda de forma descontrolada, llegando a hacer derrapar su vehículo, hasta que lo detuvo en la calle José Cueto de Avilés, teniendo los agentes que efectuar otra maniobra evasiva para no colisionar contra él'. Es claro que si se suprime, en el apartado de Hechos Probados, la expresión que, según el recurrente, predetermina el fallo ('de manera temeraria'), en nada resultaría afectada la significación penal del resto del relato fáctico, por lo que es claro que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.-Se denuncia igualmente el quebrantamiento de normas y garantías procesales en que habría incurrido la Juzgadora al vulnerar el principio acusatorio, vulneración que derivaría de la discordancia existente entre el relato de hechos probados que contiene la sentencia y el del escrito de acusación. En efecto, alega el apelante que en la sentencia se incluye, como hecho probado, que al frenar el acusado su automóvil en la calle José Cueto, el vehículo policial que lo seguía hubo de efectuar una maniobra evasiva para no colisionar con él, extremo este que no incluyó el Ministerio Fiscal en la primera de las conclusiones de su escrito de acusación.

También este motivo ha de ser desestimado, aplicando de nuevo la consolidada jurisprudencia sobre el particular. Así, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 que el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, supone que el acusado tiene derecho 'a conocer el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias' y que 'lo verdaderamente importante es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad'. A lo que ha de estarse, por ello, es 'no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. Y que para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución; de modo que no será estimable la denuncia si no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas'.

Así, a la prohibición de que el Tribunal introduzca hechos que, siendo perjudiciales para el acusado, resulten sustancialmente distintos de los consignados por la acusación no se opone la posibilidad de añadir elementos que permitan una mejor comprensión de lo sucedido, según la valoración de la prueba practicada. Expresamente declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 que 'en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido': el límite infranqueable está en que se verifique 'siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo'.

A la luz de estas consideraciones, la Sala puede comprobar que la inclusión por la Juzgadora de ese inciso final en el párrafo tercero del apartado de Hechos Probados (la mención a que, cuando Luis Alberto detuvo su vehículo, los agentes tuvieron que efectuar una nueva maniobra evasiva para no colisionar) en nada menoscabó las posibilidades de defensa del apelante, frente a quien se formulaba una acusación que contenía todos los elementos del tipo por el que ha resultado finalmente condenado. Que, tras la práctica de la prueba en el plenario, se hubiera concretado que el brusco frenazo del acusado generó, por segunda vez, un concreto peligro de colisión con el vehículo policial, no supone que se hubiera incluido sorpresivamente un hecho decisivo para la construcción del tipo del artículo 380.1, precisamente porque en el escrito de acusación se mencionaba que ya en un momento anterior la temeraria conducción del acusado le había llevado a invadir el carril de sentido contrario, obligando al conductor del referido vehículo policial a maniobrar para evitar la colisión. A mayor abundamiento, ha de hacerse notar que ya en el atestado que dio origen a esta causa se incluía un apartado de 'identificación del hecho delictivo que motiva la investigación y breve resumen de los hechos', en el que se incluía expresamente el hecho de que, al frenar bruscamente su automóvil, el detenido estuvo a punto de provocar una colisión por alcance con el vehículo policial (folio 8).

CUARTO.-Aunque formalmente se articule bajo dos epígrafes distintos, uno con el encabezado 'error en la valoración de la prueba' y otro con el de 'infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 380.1 del Código Penal', en el último motivo de impugnación de la sentencia se alega que no concurren la totalidad de los elementos del tipo, por ausencia tanto del elemento objetivo consistente en la temeridad manifiesta en la conducción, como del subjetivo.

Sin embargo, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el recurrente. La prueba practicada en la instancia (el interrogatorio del acusado, las testificales de los agentes de la Policía Local de Avilés NUM000, NUM001 y NUM002, y las de los ocupantes del vehículo que conducía el apelante, Basilio y Bernabe) fue correctamente valorada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y permite alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.

En la sentencia se declara probado que hacia la 1.25 horas del 27 de junio de 2018 el Luis Alberto condujo de manera temeraria y con desatención a las normas elementales de seguridad en el tráfico, invadiendo parcialmente el carril de sentido contrario y obligando a un vehículo policial a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión y que, a continuación, siguió circulando a velocidad excesiva e inadecuada, haciendo caso omiso a las señales de los agentes de la Policía Local que lo seguían, rebasó un semáforo en rojo, accedió a una rotonda de forma descontrolada e hizo derrapar su vehículo, obligando a los agentes a efectuar otra maniobra evasiva para no colisionar contra él.

La conclusión que alcanza la Juzgadora a quose sustenta, fundamentalmente, en las testificales de los agentes NUM000 y NUM001, que narraron un conteste relato de lo que vieron cuando, en la fecha y hora referidas, patrullaban por la localidad de Avilés. Ambos ponen de manifiesto cómo, circulando por la Avenida Cervantes, se vieron sorprendidos por la repentina irrupción de una furgoneta que circulaba en sentido contrario y que, al dar una curva a elevada velocidad y dando bandazos, invadía el carril que ocupaba el vehículo policial, obligando a su conductor a hacer un brusco giro a la derecha para evitar la colisión; y cómo, sin solución de continuidad, los agentes siguieron a la furgoneta, requiriéndole por medio de señales luminosas para que se detuviera, a lo que el conductor no solo hizo caso omiso, sino que circuló a elevada velocidad por el casco urbano de Avilés, invadiendo en varias ocasiones el carril contrario, pasándose un semáforo en rojo y accediendo a velocidad descontrolada a una glorieta, donde había dos peatones en la acera, hasta que al final de la calle José Cueto frenó bruscamente, haciendo que el conductor del vehículo policial tuviera que frenar también bruscamente para evitar la colisión. El agente NUM001, que es quien conducía, detalla que por el velocímetro vio cómo la velocidad alcanzaba los 90 kilómetros por hora. La Juzgadora otorga una verosimilitud superior a estos testimonios, que califica de contundentes a la vista de su rotundidad y abundancia de detalles, frente a la versión de descargo, que estima poco creíble, a tenor de la cual la invasión del carril por el que circulaban los agentes se debió a un cambio de dirección que Luis Alberto hizo en el último momento, que le hizo pasar de una vía de dos carriles a otra de un solo carril; sostuvo también el acusado que, aunque conducía a una velocidad algo superior al límite, no condujo a lo loco, que no recuerda haber rebasado un semáforo en rojo y que no advirtió que le seguía el vehículo policial hasta que le avisó uno de los amigos que le acompañaba en la furgoneta, momento en que detuvo la marcha. Pero, tal y como razona la Magistrado-Juez de lo Penal, no es creíble el acusado cuando niega que, siendo de noche, a la una de la madrugada, no hubiera advertido la presencia de un vehículo patrulla con los rotativos encendidos y circulando pocos metros detrás, y que, a mayor abundamiento, le había dado las luces largas cuando se cruzó con él, extremo este en el que coinciden los dos testigos propuestos por la defensa, los acompañantes del acusado.

Partiendo de lo anterior, a la Sala no le ofrece dudas la calificación de temeraria que merece la conducción del vehículo. Circular por el casco urbano de una población a velocidad superior en un ochenta por ciento a la máxima permitida, invadir el carril destinado a los vehículos que circulan en sentido contrario, rebasar semáforos en rojo o acceder a rotondas a velocidad descontrolada y derrapando no son solo maniobras antirreglamentarias, sino temerarias per se, en cuanto que es imprevisible para los conductores que circulan correctamente por esas mismas calles la presencia de un vehículo que lo hace en tal forma, lo que hace altamente probable que tan anómala circulación dé lugar a un choque o una maniobra evasiva de emergencia y que las consecuencias, en ambos casos, pueden ser fatales.

Y por lo que hace al elemento subjetivo, dado que el tipo del artículo 380 se conceptúa como doloso, el dolo ha de abarcar el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para para terceros y, asimismo, la voluntad de conducir de tal manera, que es lo que lo distingue de la conducción meramente imprudente. En este punto, se alega en el recurso que, al tener lugar los hechos en una zona urbana, de noche, y al provenir el acusado de un tramo con una curva pronunciada que le impedía ver si venían vehículos por el carril de sentido contrario, no concurre dolo en su conducta, porque ni vio ni pudo ver antes de tomar esa curva que el vehículo policial circulaba por el referido carril, ni pudo representarse como altamente probable que fuera a encontrárselo. Fácilmente se advierte lo endeble de esta argumentación, pues quien circula por una vía urbana de una población del tamaño de Avilés no puede dejar de representarse, incluso a altas horas de la noche, el altísimo peligro de coincidir con otro vehículo que circule por el sentido opuesto; y, por consiguiente, el hecho de que la curva que tomaba le impidiera ver el carril por el que en esos momentos circulaba el vehículo policial, y que terminó invadiendo, no solo no elimina el dolo en su conducta, sino que constituye la más elemental manifestación del carácter temerario de su conducción.

QUINTO.-En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición al apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 99/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto- ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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