Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 49/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100188

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1001

Núm. Roj: SAP CA 1001/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 174/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 332/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 49/2020
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27/5/19 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 332/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , por delitos de violencia de género , siendo
recurrente Maximiliano representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ZARAZAGA MONGE y defendido
por el Letrado Sr. ANTONIO JESUS CERVANTES GIL , y por el MINISTERIO FISCAL , siendo parte apelada
Felicisima , personada como acusación particular , representada por el Sr. LUIS LOPEZ IBAÑEZ y defendida
por el sr. JOSE JUAN REINA CARABALLO.

Antecedentes

UNICO.- Por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , con fecha 27/5/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : ' debo condenar y condeno a Maximiliano , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de tres meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y , prohibición durante un año y tres meses de aproximarse a menos de 200 m. de Isidora , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio durante dicho período de tiempo ; como autor de un delito leve de coacciones continuadas en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 y 74 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses , prohibición durante un año y cinco meses de aproximarse a menos de 200 m. de Isidora , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio durante dicho período de tiempo ; como autor de un delito de amenazas leves continuadas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 74 del CP , sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de nueve meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años , prohibición durante un año y nueve meses de aproximarse a menos de 200 m. de Isidora , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio durante dicho período de tiempo ; y como autor de un delito leve continuado de injurias del art. 173.4 del CP , sin que concurran circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de 18 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de Isidora , y prohibición durante tres meses de aproximarse a menos de 200 m. de Isidora , a su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicar con ella por cualquier medio durante dicho período de tiempo , y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Absuelvo a Maximiliano del delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP del que se le acusaba.

La medida cautelar acordad por auto de 28/6/17 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución , se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación'.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , así como por parte del Ministerio Fiscal , cada uno de ellos impugna el contrario , la acusación particular no hace alegaciones .

Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 2/3/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , señalándose para la deliberación y votación el día 13/4/20 .

Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Ángel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: ' ha quedado acreditado que Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales , contrajo matrimonio el 18/8/2007 con Isidora . Fruto de dicho matrimonio nació una hija , Palmira , el NUM000 /2009. El matrimonio residió en la vivienda sita en la CALLE000 , DIRECCION000 nº NUM001 de Sanlucar de Barrameda. El día 3/7/13 ceso la convivencia y Isidora se marchó con su hija al domicilio de sus padres. Por Sentencia de 9/6/2015 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio.

Una semana después de marcharse del que fue el domicilio común , Isidora regresó a la vivienda , junto con su hija Angelina , nacida el NUM002 /1994 , para recoger sus pertenencias . Isidora y su hija guardaron las cosas en el coche y llegó Maximiliano . Cuando Maximiliano vio que había cogido un ordenador , abrió la puerta del coche y cogió el ordenador , agarró a Isidora del brazo y dándole empujones la metió en la vivienda donde se produjo un forcejeo con el ordenador. Angelina intervino en defensa de su madre y Maximiliano agarró a Angelina del brazo y la tiró del pelo.

En fecha no determinada pero entre el 3/7/2013 y diciembre del 2013 , Maximiliano , en dos ocasiones , se personó en El Puerto de Santa María , lugar donde trabaja Isidora , y la esperó a bordo de su vehículo , en el lugar en el que Isidora había dejado aparcado el suyo. Cuando Isidora salía de trabajar y se dirigía a su vehículo se encontraba allí Maximiliano , que la seguía desde El Puerto de Santa María hasta Sanlucar de Barrameda , circulando detrás de Isidora , la adelantaba , frenaba , conducía a velocidad reducida y cuando Isidora intentaba adelantarlo se lo impedía.

Desde el 3/7/2013 hasta el 27/6/2017 , fecha en la que Isidora presentó denuncia , con bastante frecuencia , cuando se encontraban , y por teléfono , Maximiliano llamaba a Isidora 'puta, guarra', le decía que iba a zorrear , a buscar tíos , y en varias ocasiones le dijo a Isidora 'como tengas cojones de hacer algo y me metas ahí , te vas a enterar' y que como durmiera en el calabozo se iba a enterar '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio , al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en su resolución en quiebra del principio acusatorio, un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario al considerar que el testimonio de cargo , el dado por la víctima personada como acusación particular , carece de la relevancia necesaria como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado , sosteniendo que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias. Volviendo a plantear la prescripción de alguno de los delitos por los que se acusa. Pretensiones impugnatoria que están abocada al fracaso.

Por su parte el Ministerio Fiscal recurre en apelación el que se haya apreciado en sentencia la concurrencia de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Cuestión que , por un orden lógico , nos plantearemos después del estudio de las planteadas por la defensa del acusado , aunque si se avanza que va a ser acogida por el Tribunal.

El alegado quebranto del principio acusatorio se argumenta de una manera un tanto confusa . Así se sustenta sobre la base de que nos encontramos ante un caso de versiones contradictorias , lo que tiene que ver con el aspecto de la valoración de la prueba , no de la vigencia del principio acusatorio. En relación con este se argumenta , también , que las acusaciones elevadas a definitivas que se sustentan contra el Sr. Maximiliano adolecen de falta de concreción ( ' las fechas exactas en las que se produjeron los hechos delictivos' ; Alegación segunda in fine del escrito de recurso ), indeterminación de fechas que , se dice , supone un ataque a la línea de flotación de su defensa , llegando a sostener desconocimiento por ello de los hechos por los que se le acusa y ahora se le condena. Argumento que no puede ser compartido por esta Sala. Mal casa con el hecho cierto de que la cronología de una episodio , suceso o evento puede ser fijada , no solo con la indicación de su fecha en el calendario sino con la aportación de otros datos relevantes , normalmente ajenos a la cotidianeidad , que permiten su enmarque en el tiempo , especialmente cuando se trata de experiencias vividas en primer persona. Así , en este caso , se sitúan los hechos enjuiciados 'u na semana después de marcharse del que fue domicilio común' , ' entre el 3 de julio y diciembre del 2013' y ' d esde el 3 de julio de 2013 hasta el 27 de junio de 2017'. Por lo que tal indeterminación no es tal , máxime cuando el propio investigado ante el instructor judicial asistido de su letrado ( folios 47 y 48 ) fue capaz de recordar perfectamente el primero de los episodios , concretamente el encuentro con su mujer e hija en la que hasta entonces había sido el domicilio familiar después de que lo hubieran abandonado unos días antes , aunque niega la agresión que se le imputa . Y en relación con los otros episodios los niegas rotundamente , afirmando que 'nunca' ha insultado , por ningún medio , que 'tampoco' le ha dicho que si iba al calabozo , veras , veras , ni 'jamás' le ha seguido con el coche . Contundencia en sus afirmaciones que no solo suponen una negación de los hechos en esos paréntesis cronológicos en que se sitúan , sino que incluyen cualquier otro en el que se inscribieran. Por tanto dicho alegato se nos antoja artificioso , construido sin una base cierta y con un legítimo ánimo exculpatorio , que sin embargo está destinado a ser rechazado.

En cuanto a la valoración de la prueba , en este caso básicamente de naturaleza personal ,debemos recordar que , como se indica en el ATS de 25/5/17 , Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.

Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto donde la prueba de cargo pivota en esencia sobre el testimonio de la víctima , prueba de naturaleza personal , como lo es el testimonio dado por el ahora recurrente , que han sido desplegadas ante la juzgadora a quo en el plenario con aplicación de los principios de inmediación y contradicción , hace que sea ella y solamente ella la que se encuentra en plenas condiciones de llevar a cabo la valoración de las mismas de manera conjunta con el resto del material probatorio desplegado. Esta tarea está sujeta a la necesaria labor intelectiva de fundamentación razonada , garantía de que la arbitrariedad queda excluida de dicha labor .

La juzgadora en su resolución destaca que , frente a la negación de los hechos por el acusado se encuentra el testimonio de la víctima que tilda de ' claro , espontáneo y tajante' , no advirtiéndose ' signo o nota alguna de la que pudiera deducirse que mentía o que declaraba guiada por ánimo de resentimiento o venganza'.

Descartándose , en base a informe forense , ' tendencia a la fantasía o fabulación'. Así como que su versión de los hechos se ve corroborada por los testimonios dados por Angelina , Zaida y Marí Luz . Finalmente se reconoce en el testimonio la nota de la persistencia en la incriminación. Frente a dicha valoración de la juzgadora el apelante pretende poner en duda la credibilidad de dicho testimonio , queriendo que al menos se otorgue la misma credibilidad a su versión de los hechos , lo que nos situaría en el ámbito propio de las versiones contradictorias a resolver con la aplicación de la máxima ' in dubio por reo'. Con ello se pone en evidencia el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que sostiene que la duda es patrimonio exclusivo del juzgador a quo , de manera que su certeza fundada y razonada no puede ser suplida por la duda interesada de la parte. Pretensión que , como ya se avanzó , debe ser rechazada.

En definitiva , la fundamentación esgrimida por la juzgadora en su resolución colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en este instancia , desterrando con ello todo atisbo de arbitrariedad.

En cuanto a la alegada prescripción del delito continuado de injurias leves , es cuestión ya resuelta en la sentencia dictada ( FD segundo , párrafo tercero ) , argumentación que damos aquí por reproducida , tan solo recalcando que el cómputo de los plazos de la misma deben ser calculados teniendo en cuenta el carácter continuado de la acción sancionada , que s eva perfeccionando en el tiempo , de ahí que dicha causa de extinción de la responsabilidad criminal no puede ser apreciada .



SEGUNDO.- Que el Ministerio Público igualmente interpone recurso de apelación que está llamado a correr mejor suerte que el interpuesto por el condenado. Concretamente se ataca la que se sostiene indebida aplicación del art. 21.6 CP , a saber , la atenuante de ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Esta circunstancia es apreciada de oficio por la juzgadora a quo en el FD cuarto , párrafo segundo de su resolución , en los siguientes términos : ' el maltrato y las coacciones ocurrieron en el año 2013 y la denuncia se presentó en junio de 2017 y por tanto , concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , en los delitos de maltrato y coacciones'. Es decir , sin dar la menor de las explicaciones que justifiquen o sustenten su decisión , la juzgadora aprecia como muy cualificada ( lo que implica la posibilidad de rebajar la pena en uno o dos grados ( art. 66.1.2º CP ) , las dilaciones indebidas referenciadas al lapso temporal anterior a la propia incoación de las diligencias penales . Tal déficit lo trata de suplir la defensa del condenado , al impugnar dicho recurso , con referencia a una serie de sentencias que construyen para caso muy específicos y realmente escasos lo que se ha dado en denominar ' atenuante analógica de cuasiprescripción' , que no son aplicable al caso planteado y que desde luego nada tienen que ver con la institución de las dilaciones indebidas , su naturaleza , requisitos , justificación , etc. Lo que nos debe llevar a la estimación del recurso interpuesto por el fiscal , lo que tendrá el lógico reflejo en la determinación de las penas , que nos llevara a la imposición de las mínimas legalmente previstas para cada uno de los tipos penales por los que se condena.



TERCERO.- Que en materia de costas procesales , al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante, procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esta instancia. Además del sentido de nuestra resolución ( artículo 123 y 24 del código Penal).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Maximiliano contra la Sentencia de fecha 27/5/19 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 332/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz .

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la citada sentencia en el sentido de revocar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en los delitos de maltrato y coacciones , que pasaran a ser sancionados con las siguientes penas : a) el delito del maltrato del art. 153.1 CP con la pena de 6 meses de prisión , accesorias legales , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día ; y con la prohibición de acercarse a Isidora , a su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre o frecuente , así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de 1 año y 6 meses .

b) el delito continuado de coacciones del art. 172.2 CP con la pena de 9 meses de prisión , accesorias legales y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la primera instancia.

Con la declaración de las costas procesales de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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