Sentencia Penal Nº 174/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 457/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100175

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4584

Núm. Roj: SAP M 4584/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2011/7004976
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 457/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 458/2011
SENTENCIA Nº 174/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS SECCIÓN TERCERA
D. ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ-ROLDAN
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 1 de junio de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 457/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, Aureliano , representado por el Procurador D. José Manuel
Merino Bravo, y defendido por el letrado D. Carlos Gadea Solascasas; siendo apelado el Ministerio Fiscal y
la Acusación Particular ejercida por D. Enrique y la cía MMT SEGUROS, representados por el Procurador
D. Santiago Chippirras Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª Mª Francisca Blázquez; contra la sentencia
nº 112/2019 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, siendo Ponente la
Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y expresamente así se declara que el día 22 de enero de 2010, sobre las 08:40 horas, el acusado, D. Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando conducía el vehículo Citroën Sxara, de su propiedad, matrícula R-....-LV , y fue recriminado a la altura del Pk. 9,100 de la Carretera M-506, de Fuenlabrada, por el conductor del vehículo Skoda Súper B, con matrícula ....-BLB , don Enrique , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó en dos ocasiones a dicho vehículo en su lateral izquierdo, causándole desperfectos valorados en 2.191,12 euros.

Don Enrique tenía asegurado a todo riesgo en la compañía MMT seguros, con franquicia de 240.-€' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21.6 C.P., a la pena de multa de 5 meses con una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la mercantil MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, SEGUROS, en la cantidad de 1.922,50.-€ y a don Enrique en la suma de 240.-€, con el interés legal previsto en el Art. 576 LEC'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, condena al recurrente Aureliano como autor de un delito de DAÑOS, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y le impone la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 18€, además de a indemnizar a MMT en 1922'50€ y a D. Enrique en 240€.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando el error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia, y añade que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas debería haber conllevado la rebaja en dos grados de la pena y no solo en un grado, y además señala que la cuota de 18€ es excesiva y no está justificada, interesando se rebaje a la pena de 1 mes con cuota de 3€.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO. - En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, lo que no se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.

En efecto este motivo del recurso carece de desarrollo alguno, siendo meramente formal pues se limita a solicitar la contraposición de la declaración del acusado prestada únicamente en fase de instrucción, con la de los testigos presenciales, cuando aquél no compareció al acto del juicio, no ofreciendo su versión de los hechos, ni sometiéndose a la contradicción de las partes su declaración, mientras que los testigos sí, y cuyo testimonio fue prestado bajo los principios de contradicción y de inmediación.

Además, analizada la causa, una simple lectura de la Sentencia de instancia hace decaer este motivo, pues en el Fundamento de Derecho Primero la Juez a quo explica y justifica de manera lógica y racional su convicción, tras analizar críticamente el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, al constar la realidad de los daños, que han sido adverados por la inspección ocular y la pericial sobre su tasación, que supera ampliamente los 400€ (f. 142), junto con el testimonio del perjudicado que refirió como el acusado pilotando su vehículo golpeó sucesivamente al conducido por el testigo, tras haberle recriminado éste su forma de conducir. Testimonio que ha venido corroborados por el de dos testigos imparciales, en cuanto que no guardan relación alguna con ninguna de las partes, quienes explicaron como observaron al acusado golpear con su vehículo dando volantazos, continuando después su marcha sin preocuparse por el estado del conductor del otro vehículo.

Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y basada en prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



TERCERO.- Ahora bien, respecto al segundo motivo del recurso, el delito de daños por el que se condena al recurrente, tiene aparejada una pena de multa de 6 a 24 meses. Al haberse apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, resulta de aplicación la regla contenida en el art.

66.1.2ª, que permite la rebaja de la pena en uno o dos grados atendidos el número y entidad de las atenuantes.

Desde luego ha de considerarse de notable entidad las dilaciones producidas en el procedimiento, teniendo en cuenta que el acusado prestó declaración como imputado el 13.06.2010 (f. 50), hace 10 años, que el escrito de acusación es de fecha 12.12.2010 (f. 155) y el auto de apertura del juicio oral de fecha 11.02.2011 (f. 172), y el escrito de defensa de 18.05.11 (f. 191), siendo la diligencia de remisión al Juzgado de lo penal de 8.09.2011, en la que estuvo totalmente paralizado el procedimiento hasta que por auto de 4.03.2014 se admiten las pruebas, casi tres años que es el plazo para apreciar la prescripción del delito, al haberse cometido el hecho en enero de 2010, antes de la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 22.12.2010, y que elevó el plazo de prescripción hasta los 5 años. Y señalado el juicio para el siguiente 6.05.14, se levantó acta de suspensión (f. 252) trascurriendo más de dos años sin actuación procesal alguna hasta que mediante diligencia de 14.09.2016 vuelve a señalarse nuevamente el juicio para el siguiente 13.03.17, levantándose nuevamente acta de suspensión (f. 295); y vuelven a trascurrir casi otros dos años hasta que por diligencia de 8.11.2018 se señala nueva fecha para su celebración el siguiente 15.02.219 (f. 297), no llegándose a celebrar, haciéndolo finalmente el 9.04.19. La dilación es tan extraordinariamente desorbitada en relación a la sencillez de la causa, y sin que fueran debidas a la conducta del acusado que, conforme a lo preceptuado en la regla del art. 66.1.2ª debe conllevar la rebaja de la pena en dos grados, que abarcaría de 1 mes y 15 días hasta los 3 meses menos un día, por lo que la pena solicitada por la defensa de un mes, resultaría inferior al mínimo legal.

Y para la determinación de la concreta pena a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la acción violenta y dañina realizada, al causar los daños utilizando un medio peligroso como es un vehículo a motor, embistiendo con él al vehículo de la víctima durante la conducción de ambos en plena vía pública, con el riesgo además para otros usuarios de la vía, junto con el dato destacado por la Juez a quo del '... desprecio mostrado por el acusado que sonrió al perjudicado después de embestir su vehículo en dos ocasiones y se dio a la fuga mostrando un evidente y manifiesto desprecio e indiferencia a la vida del perjudicado', se estima adecuada la pena de 2 meses y 15 días de multa.

Y en cuanto a la cuota a imponer, la fijada en la sentencia por importe de 18 euros, no viene justificada ni avalada por informe o investigación sobre la situación económica del acusado, quién pese a que ha estado asistido de abogado de turno de oficio, al menos es propietario de un vehículo, y no puede considerarse que esté en una situación de indigencia o miseria que es para la que el Código Penal reserva el nivel prácticamente mínimo de 3€ solicitada por el recurrente. Mientras que para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 6 €, es suficiente con que, por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, teniendo declarado la jurisprudencia que la imposición de una cuota de 6 euros, que está en la zona o franja baja, no requiere expreso fundamento.

Todo ello determina que este motivo del recurso debe, por tanto, estimarse.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Aureliano contra la sentencia nº 122/2019 de fecha 10 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 458/2011, que se CONFIRMA, salvo en la pena, que se impone la de multa de 2 meses y 15 días con cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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