Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100166
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1123
Núm. Roj: SAP MU 1123/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00174/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0004947
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000007 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: RT APELACION AUTOS 0000355 /2019
RECURRENTE: Pio
Procurador/a: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado/a: CRISTOBAL CUTILLAS OTAZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Valentina
Procurador/a: , ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a: , MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 174/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves
Inmediato Nº 7/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 40/2017 del Juzgado de
Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, seguido por delitos leves de lesiones y de amenazas contra D. Pio ,
que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 21 de septiembre de
2018, recurrida en apelación por la Representación Procesal del denunciado D. Pio .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En la tarde-noche del día 25 de noviembre de 2017, Pio y Adriana estaban sentados en terraza del Bar 'Cili-Ignacio' de la calle Rio Ebro de Las Torres de Cotillas, llegando al lugar y sentándose a mesa aparte de la misma terraza Valentina ; a ésta se le acercó Catalina , que se encontraba en el establecimiento echando una mano a su gerente, ofreciéndole a Valentina tomar un café juntas puesto que son amigas. Pio comenzó entonces a dirigir insultos frente a Valentina , al tiempo que le decía que la iba a matar, todo ello por el motivo de una supuesta deuda pendiente. En un momento dado, Pio , de gran envergadura, se levantó con brusquedad de donde se hallaba llegando a agarrar el servilletero de su mesa, acercándose a él Catalina retirándoselo de la mano y empujándole para apartarlo de Valentina y hacerlo callar, intentando poner orden. A continuación, Catalina se metió en la cocina del bar; en ese momento, Pio volvió a acercarse con agresividad a la mesa de Valentina , y, asiendo de nuevo un servilletero, la agarró del cuello sobre la mesa golpeándola con aquél; Catalina , que comenzó a escuchar de repente gran jaleo, salió de nuevo a la terraza donde halló a su amiga quejándose de dolor, de pie retrocediendo, y a Pio que era separado de Valentina por dos personas que aparecieron por allí. Valentina avisó a la policía, disolviéndose la contienda.
SEGUNDO.- Valentina acudió a centro médico a continuación, habiendo sufrido, como consecuencia de la agresión de Pio , cervicalgia por contractura muscular, precisando de primera asistencia facultativa, sanando de su lesión en 7 días.
TERCERO.- Durante el episodio descrito, Adriana se mantuvo al margen.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pio , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros, debiendo abonar por este delito la multa de 240 euros.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pio , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros, debiendo abonar por este otro delito nueva multa de 240 euros.
No procede condena por injurias leves, despenalizadas por LO 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.
En caso de impago de las multas impuestas, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad, previo consentimiento expreso en este último caso.
CONDENO a Pio a abonar a Valentina , a fin de indemnizarle por las lesiones causadas, la suma de 250 euros.
CONDENO a Pio a las penas accesorias de prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 100 metros a la persona de Valentina , a su domicilio y a cualquier otro lugar que aquélla frecuente durante el plazo de seis meses y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento para mantener contacto escrito, hablado o visual durante idéntico plazo de seis meses.
CONDENO a Pio a pagar las costas procesales derivadas, con excepción a las correspondientes a honorarios de letrada de la acusación particular.
ABSUELVO libremente a Adriana de los delitos objeto de este procedimiento.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del denunciado D. Pio , en ambos efectos, en escrito fechado el 19 de octubre de 2018, que se fundaba en las siguientes alegaciones: Sobre error en la apreciación de las pruebas: En el apartado de hechos probados de la sentencia se dice literalmente ' En la tarde- noche del día 25 de noviembre de 2017, Pio y Adriana estaban sentados en terraza del Bar 'Cili- Ignacio' de la calle Rio Ebro de las Torres de Cotillas, llegando al lugar y sentándose a mesa aparte de la misma terraza Valentina ; a esta se le acercó Catalina , que se encontraba en el establecimiento echando una mano a su gerente, ofreciéndole a Valentina tomar un café juntas puesto que son amigas. Pio comenzó entonces a dirigir insultos frente a Valentina , al tiempo que le decía que la iba a matar, todo ello por el motivo de una supuesta deuda pendiente.
En un momento dado, Pio , de gran envergadura, se levantó con brusquedad de donde se hallaba llegando a agarrar el servilletero de su mesa, acercándose a él Catalina retirándoselo de la mano y intentando poner orden.
A continuación, Catalina se metió en la cocina del bar; en ese momento, Pio volvió a acercarse con agresividad de la mesas de Valentina y asiendo de nuevo un servilletero, la agarró del cuello sobre la mesa golpeándola con aquel; Catalina , que comenzó a escuchar de repente gran jaleo, salió de nuevo a la terraza donde halló a su amiga quejándose de dolor, de pie retrocediendo, y a Pio que era separado de Valentina por dos personas que aparecieron por allí. Valentina avisó a la policía disolviéndose la contienda '.
Y ello está en contradicción con las siguientes pruebas: Que en el acto de juicio se deducen contradicciones en la testifical de Dña. Catalina y la denunciante Dña.
Valentina , llegando incluso a contradecirse cada una de ellas en sus propias declaraciones, que no hacen más que evidenciar, la insostenibilidad de la acusación, y todo ello basado en los siguientes, DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2. CP Hecho causante de la lesión: - La denunciante en el minuto 2:55 de la grabación del acto del juicio oral afirma que Dña. Catalina ' primeramente lo separo' tras golpearle con un servilletero y que fue entonces cuando decidió llamar a la policía, pero que, sin embargo, los insultos continúan, y que volvió a hacer ' otra investida' (minuto 3:15) y que lo volvieron a separar. Sin embargo, en el minuto 38:41 Dña. Catalina declara que ella no le quito nada al denunciado cuando es golpeada Dña. Valentina , siguiendo afirmando que no llegó a ver nada en esa segunda vez, que solo intervino en una primera ocasión donde supuestamente evitó que el denunciado golpeara a Dña.
Valentina . Concretamente, en el minuto 36:10 deja claro que solo lo detuvo una primera vez, pero que en la segunda no presencio los hechos que se dan como probados en la sentencia ahora penada.
Es igualmente palmario, las contradicciones en la propia declaración de la denunciante, donde en el minuto 10:00 relata el golpe con el servilletero como un segundo hecho, reiterando que Catalina es la que le quita el servilletero al denunciante, y en esta ocasión afirmando que Dña. Catalina salía de dentro del local: ' fue presenciado al salir Catalina , que fue quién lo cogió, le empujo y le quito el servilletero, que estaba en la barra ' (minuto 15:37). Declaración contraria a lo relatado por Dña. Catalina .
Intervención de terceros en los hechos: - En el minuto 11:00 Dña. Valentina declara que tras ser golpeada con un servilletero, es cuando llama a la policía. Y tras el denunciado percatarse de que Dña. Valentina se encuentra llamando a la policía es cuando vuelve a intentar una tercera 'envestida', apareciendo entonces las supuestas terceras personas para separarles. En cambio, en el minuto 17:00 declara que mientras llama a la policía, D. Pio les estaban sujetando estas terceras personas, afirmando en el minuto 16:54 que ' ya lo habían sujetado'. Dña. Catalina declara en el minuto 37:35 que estas terceras personas que intervinieron para apaciguar la situación, ya se encontraban cuanto ella sale del bar, tras supuestamente ser golpeada Dña. Valentina .
En el minuto 3:35 Dña. Valentina declara que intervienen 3 o 4 personas, sin embargo Dña. Catalina afirma que las personas que intervienen son 2 (minuto 38:42).
Dichas terceras personas que supuestamente presenciaron los hechos, que por otro lado, no tienen ninguna relación de amistad con la denunciante, cualidad que si ostenta la única testigo de cargo de la acusación, no ha sido citados al acto de juicio y cuyo testimonio hubiese sido más que suficiente para dar credibilidad al relato de los hechos de la acusación. Sin embargo, de dicha omisión la única conclusión posible es que efectivamente en ningún caso y momento dichas personas presenciaran los supuestos hechos o tuviesen que retener a mi patrocinado.
A más abundamiento, y habida cuenta de que la policía se personó en el lugar de la comisión de los presuntos hechos, ni identifico a dichos testigos, ni identifico, pues no ha quedado acreditado, a denunciante y denunciado, y no realizó ningún tipo de acción tendente al esclarecimiento de los hechos, y esto es debido a que los mismos no se produjeron. De todos es sabido que una intervención policial hubiese sido preceptiva en el caso que los hechos probados de la sentencia fueran acordes con la realidad fáctica, lo que nos hace más que evidenciar la falsaria acusación, que por motivos meramente espurios, se ha realizado sobre mi mandante.
Por ello, queda más que expuesta las contradicciones existentes entre los declarantes, las cuales, no se ajustan a los hechos declarados probados en la sentencia.
Intercambio de injurias: Lo único que ha quedado acreditado es que hubo un intercambio de vejaciones entre denunciado y denunciante, reconocido por ambos tal y como queda acreditado en el acto de juicio oral. Vejaciones por parte de la denunciante que afirma inferirlas en el minuto 6:20 (' vete a la mierda').
Dichas contradicciones se ven aún superadas por el hecho de carácter objetivo y es que si efectivamente el denunciado hubiera golpeado con el servilletero a la denunciante, en la condiciones que esta última afirma que fue realizado (minuto 13:30, donde a preguntas de este letrado declara que la cogió violentamente del cuello, golpeándole la cabeza contra una mesa, afirmando específicamente en el minuto 14:20- ' si lo dejo me arranca el cuello') las lesiones originadas hubieran sido muy distintas, en cuanto a gravedad por fuerza y el instrumento empleado, como en localización. En el informe forense que obra en autos se diagnostica una celvicalgia por contractura cervical localizada en el trapecio derecho, no ocasionándose ningún hematoma, arañazo, inflamación o cualquier otra lesión en la zona donde fue golpeada. En consecuencia, son más que manifiestas la contradicción entre las lesiones producidas y las que lógicamente deberían de haberse ocasionado conforme a las condiciones en las que se relatan que sucedió el presunto hecho, rompiendo cualquier nexo causal entre la agresión supuestamente cometida por el denunciante y las lesiones diagnosticadas en el informe forense.
A colación de todo lo anterior, es evidente la inexistencia de la agresión denunciada por Dña. Valentina , tal y como se desprende tanto del informe forense, como de las contradicciones declaradas por la denunciante y la testigo en el acto de juicio oral.
DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 C.P.
En el acto de juicio, no se he presentado prueba de cargo suficiente a fin de demostrar la comisión del delito por el cual ha sido condenado mi mandante. En ningún momento existió concreción en cuanto a las supuestas amenazas vertidas, ni tanto por la denunciante como la testigo, que recordemos es amiga íntima de la anterior.
Así, el tipo penal de amenazas ' es delito impregnado de relativismo en que deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo los factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor, que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir la apariencia de seriedad y firmeza'.
Así con esto, en ningún caso existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo encartado, pues no existe una verisimilitud entre lo narrado por la acusadora y el reconocimiento periférico de los supuestos actos, ya que lo único que quedó probado en el acto del juicio fueron los insultos que se profirieron entre denunciante y denunciado.
De lo anterior, es cristalino, que no ha existido una verdadera persistencia incriminatoria por parte de la denunciante, pues de ninguna manera concretó exactamente en que consistieron las supuestas amenazas.
Prueba de ello, es que el ministerio fiscal, no acuso por dicha cuestión, pues con la inmediación que se produce en el acto del juicio oral, no quedó acreditada la comisión de dicha conducta punible.
SOBRE LA ORDEN DE ALEJAMIENTO.
Habida cuenta de lo anterior, y al no haberse cometido delito alguno, es improcedente la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 100 metros.
Pero lo que más sorprende a esta representación letrada, es que esta fuese dictada en dichos metros, pues tal y como testificaron las partes son vecinos, que viven a una distancia muy inferior a dicha medida, con lo que supone en realidad una pena de prohibición de salida del domicilio de mi mandante, pues nada más salir de su domicilio estaría cometiendo el delito de quebrantamiento.
De igual modo, dicha pena en el caso que no se estimasen las alegaciones que ha vertido esta parte, es absolutamente desproporcionada en función de los hechos probados de la sentencia, puesto que una medida tan gravosa, como es la limitación de libertad de movimientos, está prevista para casos mucho más graves que el presente.
Como muestra de ello, es que el ministerio fiscal, no solicitó dicha pena, aún acusando por el delito leve de lesiones, por entenderla absolutamente desproporcionada para el caso enjuiciado.
Interesando la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra por la que se absuelva a mi representado del delito leve de lesiones, del delito leve de amenazas, y quede sin efecto la orden de prohibición de aproximación.
TERCERO: En escrito fechado el 14 de enero de 2019 la Representación Procesal de Dª Valentina impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de febrero de 2019 se opone al recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato con el Nº 7/2020 (el 4 de junio de 2020).
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Dos son los cuestionamientos esenciales frente a la sentencia de instancia, errónea valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, en orden a la condena por los dos delitos leves por los que ha resultado condenado el ahora recurrente; y, en segundo lugar, injustificada imposición, por desproporcionada, de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.
Con relación a la primera cuestión, la Juzgadora de instancia señala este razonamiento para fundar su condena: El anterior relato de hechos probados deriva de la rotunda declaración de la denunciante en el juicio, concordante con el parte facultativo de asistencia en servicio hospitalario de urgencias, que ha sido valorado por médico forense en los términos referidos, considerando este testimonio eficaz para enervar la presunción de inocencia del acusado habida cuenta la insistencia en la incriminación, su coherencia con el diagnóstico médico de lesiones y su coincidencia con el testimonio de la testigo presencial, que, aunque se declara amiga de Valentina , no parece faltar a la verdad en juicio ni tiene motivos para hacerlo.
Pio reconoce haberse dirigido a la denunciante reclamándole el pago de una deuda, y haberle insultado, si bien niega las amenazas y la agresión. Pero la prueba de cargo practicada, con el resultado expuesto, se considera suficiente para considerar que aquel día actuó con gran agresividad contra Valentina del modo que se relata; el acusado reconoce asimismo encontrarse rabioso en ese momento, y llegar a agarrar incluso un servilletero que se entiende llegó a esgrimir en una segunda ocasión contra la víctima. Por lo demás, Adriana se mantuvo al margen de la actuación de su marido, como declaran todos en la vista, incluida la denunciante y la testigo, no procediendo en ningún caso su condena como cooperadora necesaria o cómplice con la acción de su marido, tal y como pide la acusación; el no haber actuado frenando a su pareja no supone una omisión típica ni una forma de participación.
La valoración probatoria efectuada atiende a la prueba personal desplegada, de elevada carga subjetiva, por cuanto no sólo se trata de manifestaciones interesadas y de parte, sino porque se atiende a las propias vivencias y apreciaciones de quien se ve incurso en una actuación tensa desde el punto de vista físico y emocional, especialmente si es directo protagonista o singular partícipe por su implicación (ya como testigo cercano, ya como interviniente).
En este caso se evidencia, analizando las manifestaciones vertidas en la vista oral por los dos denunciados (pareja), por la denunciante y por la testigo, que, mientras que en las manifestaciones de los denunciados existe un bloque monolítico de información transmitida (siguiendo la denunciada el discurso expuesto previamente por el denunciado -su marido-, por ser éste el que previamente declaró en el juicio), en las manifestaciones de la denunciante y de la testigo existe una mayor dosis de matizaciones y apreciaciones subjetivas (para la parte recurrente, contradicciones).
En lo que sí coinciden todos los manifestantes es que hubo una situación tensa, verbal (expresiones) y física (gestos), entre los allí presentes, en los que no intervino la denunciada (de ahí su absolución, no discutida), y sí especialmente el denunciado, dirigiéndose verbal y gestualmente a la denunciante, contestándole ésta con alguna frase.
A partir de esa coincidencia las divergencias se muestran entre lo sostenido por el denunciado (junto con su esposa denunciada, sin matices por parte de ésta) y lo afirmado por la denunciante y la testigo.
La actitud verbal y gestual del denunciado es señalada tanto por la denunciante como por la testigo, afirmando ambas haber escuchado insultos de aquel hacia la mujer, y también amenazas de muerte (vertidas en un primer momento de la secuencia enjuiciada, estando el denunciado y su esposa en la terraza del local y la denunciante y la testigo también en la terraza). Esa coincidencia de testimonios permite tener por debidamente acredita esa amenaza verbal, que vino a coincidir en el desarrollo de la secuencia temporal con el gesto del denunciado de coger un servilletero para dirigirse hacia la denunciante, motivando así que la testigo tuviera que intervenir para evitarlo.
A partir de ese momento se produce una interrupción en la secuencia, situación en la que la testigo entra en el local, dirigiéndose hacia la cocina (según su propio testimonio), y encontrándose en la misma escucha ésta que se inicia de nuevo otra trifulca en el exterior, saliendo rápidamente de la cocina para llegar a la terraza, no viendo que el denunciado golpeé a la denunciante, pero sí apreciando que ésta se conduele en la zona de la cabeza, estando ella algo inclinada sobre la mesa y con la parte superior del cuerpo algo inclinado (así lo representa en el juicio oral la testigo). También la testigo ve que hay en ese momento otras personas en la terraza, que se habían desplazado de un local situado enfrente, al otro lado de la calle, y que estaban conteniendo o apartando al denunciado. Extremo de la presencia de terceros que al margen del número de éstos (dos, tres o cuatro) es señalado tanto por la denunciante como por la testigo.
Por lo tanto, la testigo no ve que el denunciado golpease a la denunciante, pero sí aprecia que la misma se duele de haber recibido un golpe en la zona de la cabeza.
La denunciante refiere, con relación a la agresión denunciada, que fue única, y que el denunciado se le acercó, la cogió del cuello y la 'estampó' contra la mesa, momento en que la golpeó en la parte posterior de la cabeza con un servilletero.
El servilletero aparece mencionado repetidas veces en los interrogatorios, pero no ha quedado precisado si era de carcasa metálica, de plástico o de otro material (aunque con el interrogatorio de la Defensa del denunciado a la denunciante ésta parece señalar que era metálico, pero que no motivó un interrogatorio dirigido a la testigo para aclarar ese extremo -por cuanto la misma ayudaba en el local y podía conocer mucho mejor las características del objeto-).
La denunciante señala que para ella el impacto de su cara con la mesa fue fuerte, así como el golpe recibido con el servilletero. Esa apreciación de intensidad en los golpes puede estar o no adornada con una manifestación valorativa de exceso por parte de la denunciante, que no tiene por qué guardar correspondencia objetiva con que realmente la intensidad de la presión al coger la cabeza de la mujer y golpear ésta con un servilletero fuera realmente intensa (que quien sufre la presión, o el golpe, magnifique, consciente o inconscientemente, la intensidad de lo que siente no desvirtúa la realidad del suceso). Lo que se ha valorado realmente por la Juzgadora es el conjunto de datos que apuntan en el sentido denunciado por Dª Valentina : lo señalado por la denunciante, lo escuchado por la testigo al preguntarle a la denunciante sobre cómo se encontraba, lo significado por la testigo en cuanto a la postura en que vio a la denunciante al salir a la terraza y lo que ésta le transmitió, enmarcado lo expuesto en la secuencia temporal que transcurre entre el momento que la testigo accede al interior del local (cocina), escucha la trifulca, sale al exterior de la terraza, ve a la denunciante condolerse y a los terceros en la terraza tratando de contener/separar al denunciado. Extremos todos ellos que hay que poner en relación con el parte médico de asistencia de escaso tiempo después, en que se refleja una desviación de cuello por contractura de trapecio derecho, compatible con una proyección de energía física sobre el cuello/cabeza de la denunciante.
Señala la parte recurrente que la denunciante no presentaría lesiones compatibles con haber recibido un fuerte golpe en la cabeza, ni por el impacto de la cara en la mesa, ni por el golpe recibido con el servilletero, dado que médicamente no se objetiva vestigio en la piel (ni en el cuello, ni en la cabeza).
Se ha indicado con anterioridad que la apreciación subjetiva de un golpe como fuerte, o el uso de expresiones que consciente o inconscientemente amplifican la percepción personal de un sufrimiento físico, hay que situarlas en su debido contexto, y el conjunto de informaciones significadas con anterioridad difícilmente se compadece con la inexistencia del acontecimiento denunciado (en cuanto a la agresión). El clima de tensión previo (insultos/amenaza) entre el denunciado y la denunciante, el intento de acercarse el denunciado a la denunciante llevando en su mano un servilletero (que hubo de ser evitado por la testigo), la trifulca que es escuchada por la testigo en la terraza y que le obliga a salir de la cocina del local, la posición de la denunciante y el dolor del que se conduele, la presencia de terceros en la terraza tratando de contener/separar al denunciado (¿qué razón habría para que los mismos se trasladasen de un local a otro, de no existir una situación de agresión física que lo pudiera justificar u obligar a ello?), junto con la apreciación médica escasos momentos después, permite considerar como acreditado que el denunciado cometió la acción descrita por la Juzgadora de instancia en su sentencia, al margen que no presente la denunciante en la piel vestigio lesivo, ni en el cuello, ni en el cuero cabelludo.
Ejercer presión suficiente en el cuello/cabeza no tiene por qué implicar aparición de lesión cutánea (si la zona presionada puede tener el recubrimiento de alguna prenda de vestir o de la cabellera), especialmente si no hay roce o fricción que lesione la epidermis; y en cuanto al impacto de un servilletero en la cabeza (cuero cabelludo protegido por la cabellera), también habría que precisar la superficie y la forma de la zona del objeto que impacta, el material de éste, etc., amén de la real intensidad (no de la que 'sienta' o transmita la persona que recibe el impacto). Respecto al servilletero recordar lo previamente expuesto, no ha quedado debidamente aclarado qué forma tenía (¿era de los que sólo se desliza una servilleta fina por la parte superior a través de una estrecha apertura?, ¿era de los que son casi un cuadrado con dos aperturas para extraer las servilletas por dos laterales?), de qué material era la carcasa, ni la zona del mismo que impacta (un borde, aunque sea romo, es distinto a una cara plana del objeto).
Por lo tanto, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia no se ve desvirtuada ni debilitada por la censura de la parte recurrente, y el proceso valorativo que refleja la sentencia de instancia atiende a pruebas legítima y legalmente introducidas en el proceso, suficientes en su proyección inculpatoria y correctamente ponderadas, sin que a la Juez a quo le surja duda racional fundada que ampare la aplicación del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, sin que se aprecie irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte de la misma.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO: Resta por analizar la censura de injustificada imposición, por desproporcionada, de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.
Se alega que la pena de prohibición de aproximación a menos de cien metros es desproporcionada, dada la cercanía de los domicilios de la denunciante y del denunciado, lo que de hecho obligaría al recurrente a no salir de su domicilio o a tener que marcharse del mismo (efecto indeseable y desproporcionado en cualquier caso).
Es cierto que de la manifestaciones en la vista oral de los dos iniciales denunciados, de la denunciante y de la testigo, cabría inferir la existencia de una razón de vecindad o cercanía de la zona donde habitan y donde está el bar en que suceden los hechos, lo cual no fue debidamente precisado en sus interrogatorios en cuanto a la distancia que podría existir entre los respectivos domicilios (uno en la CALLE000 nº NUM000 y el otro en la CALLE001 nº NUM001 , de Las Torres de Cotillas).
En todo caso, de estar situados los domicilios a menos de cien metros uno de otro, lo que se desconoce, es evidente que resultaría desproporcionado privar al denunciado del uso del mismo, así como de salir de éste para desarrollar su vida. Es por ello que esa pena puede tener la debida modulación, en el sentido siguiente (para el caso que las viviendas estén a menos de cien metros una de otra): mantener esa pena en su extensión espacial (cien metros), salvo cuando el denunciado se encuentre en su vivienda, o en el espacio/tiempo indispensable para salir de su domicilio y dirigirse a desarrollar su vida personal (lo que habrá de hacerse siempre por la vía más alejada posible del domicilio de la denunciante, y diferenciándose, en su caso, si va caminando -en que siempre habrá de hacerlo en el sentido de alejarse del domicilio de la denunciante de modo inmediato desde que salga de su vivienda- o si va en vehículo -en el sentido de circulación que facilite alejarse de la forma más inmediata del domicilio de la denunciante-, y siempre en el mínimo tiempo indispensable para ello, hasta alcanzar los cien metros).
Esa modulación permite atemperar la lesividad que supondría la pena impuesta al denunciado, sin afectar a la legítima finalidad que tenía la imposición de la misma según la sentencia de instancia: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , resultando procedente la condena de Pio , como autor del primer delito, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 4 euros, y como autor de las amenazas, a otra pena idéntica, esto es, dos penas de 240 euros cada una. Asimismo, accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación como interesa la acusación particular de conformidad con el artículo 57 CP , teniendo en cuenta que ambas partes reconocen tener una mala relación y así trasciende del acto de juicio, y en evitación de hechos similares, para la protección de la integridad de la víctima, físicamente inferior a su agresor.
Es por ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en los términos reseñados.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Representación Procesal de D. Pio contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 40/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Inmediato Nº 7/2020-, confirmando dicha resolución, con la precisión en orden a la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior de 100 metros al domicilio de Dª Valentina (para el caso que las viviendas estén a menos de cien metros una de otra), de mantenerse esa pena en su extensión espacial (cien metros), salvo cuando D. Pio se encuentre en su vivienda, o en el espacio/tiempo indispensable para salir de su domicilio y dirigirse a desarrollar su vida personal (lo que habrá de hacer siempre por la vía más alejada posible del domicilio de Dª Valentina , y diferenciándose, en su caso, si va caminando -en que siempre habrá de hacerlo en el sentido de alejarse del domicilio de Dª Valentina de modo inmediato desde que salga de su vivienda- o si va en vehículo -que habrá de efectuarse en el sentido de circulación que facilite alejarse de la forma más inmediata del domicilio de Dª Valentina -, y siempre en el mínimo tiempo indispensable para ello, hasta alcanzar los cien metros de distancia del antedicho domicilio de Dª Valentina ).Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
