Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 174/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 419/2021 de 23 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 174/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100428
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1563
Núm. Roj: SAP BA 1563:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N45650
N.I.G.: 06088 41 2 2019 0000007
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2021
Delito: CALUMNIA
Recurrente: María Rosa
Procurador/a: D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
Recurrido: Ruperto, María Rosario, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARCIA,
Abogado/a: D/Dª VICENTE DE LOS RIOS MACARRO
En la ciudad de Mérida, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 117/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 419/2021, seguida contra la acusada doña María Rosa, representada por la Procuradora doña Ascensión Mateos Caballero y defendida por el Letrado don Juan Gonzalo Ospina Serrano, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública y doña María Rosario y don Ruperto, representados por la Procuradora doña Ana Isabel García García y defendidos por el Letrado don Vicente de los Ríos Macarro, en el ejercicio de la Acusación Particular.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:
"Estimados padres y tutores: les envío este correo para informarles de que, a partir de este curso escolar, dejo de trabajar en el centro donde he impartido a vuestros hijos como profesora de Lengua castellana y Literatura, el I.E.S. Enrique Díez-Canedo. Aunque someramente, les participo el motivo de este cambio, que no es otro que las numerosas situaciones de intento de humillación y de trato vejatorio que, de dos de mis compañeros, he tenido que vivir y soportar. Dicho trato viene dándose desde el curso escolar 2016-2017 y ha ido 'in crescendo' a lo largo del curso que ha finalizado. Las reuniones departamentales semanales han sido dolorosísimas para mí. Los profesores a los que me refiero son Dña. María Rosario y D. Ruperto, ambos miembros de mi dpto. y jefa de estudios y secretario del centro, respectivamente. Aguanté demasiado tiempo y demasiadas situaciones, llenas de violencia verbal y visual hacia mi persona, siempre con la esperanza de que su actitud, en algún momento, cambiara. Todo resultó muy al contrario y mi capacidad de aguante no pudo más. Acabé en ataques de ansiedad y estados psico-emocionales de un dolor infinito e insoportable. En marzo recibí baja médica, inhabilitada para realizar mi pasión, mi trabajo con mis alumnos, en ese medio hostil que me ha rodeado. El director, D. Celestino, fue conocedor de lo que estaba viviendo desde el comienzo de todo; a él recurrí para pedirle que intentara poner orden y acabar con esta situación, pero, ante mi mayor asombro, jamás intentó solucionar nada. (......) Por mi dolor, por mi salud, por ética profesional y por dignidad personal, como persona, como mujer, como madre y como profesora, ante el abandono absoluto de quienes pudieron solucionar el conflicto, denuncio mi situación al Servicio de Riesgos Laborales; ellos son conocedores al detalle de todo el calvario que he vivido. De ellos he recibido ayuda psico-emocional y el brindis, sabedores de la imposibilidad de seguir en el mismo lugar de trabajo, de cambiar de centro. He aceptado y es por ello que, a partir de este curso, mi vida profesional, breve ya, estará ligada a otro instituto. Me siento con la obligación moral de informarles a ustedes, como AMPA, y lo hago porque considero que todos debemos ser sabedores de todo lo que sucede en el centro donde nuestros hijos pasan muchas horas al día y en el que depositamos toda nuestra confianza. Tal derecho queda recogido en nuestras leyes educativas. Las vivencias que yo he sufrido este curso en el centro tienen nombre, de una sola palabra, palabra que no menciono porque no me corresponde a mí el decirla, pero que sin duda y desgraciadamente, llevaré por mucho tiempo grabada a fuego en mi mente y me seguirá dañando durante tiempo; espero que no sea excesivamente largo. ¿Motivo de este trato? Ninguno. Por aquí resulta imposible desmenuzar lo vivido, aunque me encantaría poder hacerlo. Quiero también que sepan que he pasado a formar parte de ese grupo de personal que trabaja en el centro, docentes y no docentes, que han tenido que cambiar' el lugar de trabajo por haber recibido tratos similares y parecidos. Otros continúan en él porque no han tenido la posibilidad del cambio. De mi departamento, soy la segunda profesora que sufre esta situación; entre todos, docentes y no docentes, ya formamos un grupo excesivamente amplio. No olvidemos que, de estas vivencias, uno solo ya debiera ser multitud. Hay situaciones que deben brillar por su ausencia y más en un centro educativo. Me gustaría enviar correo al Consejo Escolar, al que pertenezco, pero no aparece en Rayuela o yo no lo encuentro el concepto 'Miembros del Consejo Escolar'. Es por ello que les pido que, desde ustedes, llegue a sus miembros esta información y este adiós. Sólo me queda despedirme de todos ustedes deseándoles lo mejor para este curso que empieza; yo me quedo con los minutos, las horas y los días ¡tantos!, pasados con sus hijos, estupendos todos, a los que he disfrutado e intentado proyectarles lo mejor de mí para enriquecerlos como personas grandes y honestas. A ellos llevaré siempre, siempre, en mi alma y en mi corazón. Atte: María Rosa".'
Fundamentos
A este recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Argumenta el recurso este motivo en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
La conducta declarada probada debe ser calificada como atípica, pues supone el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, la libertad de expresión.
El fallo condenatorio de la sentencia apelada es incompatible con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la contenida en la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, Asunto Jiménez los Santos contra España, en la que se concluía que la conducta del periodista fue plenamente ajustada a los estándares europeos.
Entiende que lo allí dicho es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, una profesora, donde todo se circunscribe a sus opiniones frente a otros profesores en la expresión y exaltación de sus sentimientos en el contexto educativo y sobre hechos que son de interés público para la comunidad docente, especialmente, los usuarios del Centro que deben conocer los entresijos y las preocupaciones de quienes están llamados a formar a sus hijos.
El efecto disuasorio proscrito por dicho Tribunal se observa, con nitidez, en el presente caso, pues lo que se persigue con un pronunciamiento de condena, convertible incluso en prisión, es que un profesor no pueda informar a la comunidad acerca de los graves problemas que, a su juicio, atraviesa el Centro desde el que se educa a los escolares, y los motivos por los que abandona su puesto, y con ello, defrauda, en cierta manera, la expectativa de muchos padres de que dicha docente será la profesora de sus hijos,
La figura del profesor, cuando habla sobre su situación docente, es un ámbito de preocupación a la sociedad, cuando menos, escolar, pues, el recto funcionamiento de la educación contribuye a la formación de la sociedad haciéndola más libre y plural.
Pese a que la juzgadora de instancia señala que el contexto es difamatorio, esta carta solo puede calificarse, de eminentemente sentimental, la acusada comparte su sufrimiento y expone sus causas, sin que ello pueda ser calificado de un delito de Injurias, ello es incompatible con el derecho a la libertad de expresión, derecho que alcanza no solo a las 'informaciones' o 'ideas' acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que contraríen, choquen o inquieten.
No estamos ante una publicación en un medio de difusión mediático, es una opinión que se dirige a quienes tienen interés en lo que ocurre en el Centro, los profesores y su equipo directivo.
Expuestos los anteriores argumentos, con carácter previo a entrar a examinar los mismos, procede realizar unas primeras consideraciones respecto al delito de Injurias que nos ocupa.
Dice el artículo 208 del Código Penal '
Constituye doctrina reiterada que, para la existencia del delito de Injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, como bien recoge la resolución recurrida:
1. Objetivo, constituido por acciones ejecutadas o expresiones proferidas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, es decir, que tengan, en sí, la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, es la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
2. Subjetivo, lo que se ha venido denominando 'animus iniuriandi', que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima; es decir, aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas.
La determinación de sí concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria.
La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar.
3. Circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que profiere la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Cogido Penal.
Asimismo, en el artículo 209 del Código Penal se castigan las injurias graves con publicidad, que, conforme al artículo 211 del mismo texto legal, son '
La especial gravedad de las injurias hechas con publicidad no reside en que la imputación llegue a oídos de terceros -elemento básico para dar lugar a la consumación de toda injuria-, sino en la aptitud del medio comisivo para hacer llegar la misma a un grupo amplio e indeterminado de personas con la consiguiente profundización o ahondamiento del riesgo de afectar la fama de la víctima y coartar así, de modo particularmente intenso, el derecho de autodeterminación en el que, en definitiva, se concreta el bien jurídico honor; la agravación está pensada, sin duda, para la difusión de expresiones injuriosas, como hemos apuntado, por medios audiovisuales, redes sociales, páginas web de internet o medios similares de comunicación o información, los cuales, en todo caso, deben tener suficiente potencialidad para llegar a un número importante de personas, lo que añade un plus de gravedad de la conducta punible, que debe tener reflejo en la penalidad.
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones, entrando ya en el examen propiamente dicho del presente motivo del recurso, invocándose el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución Española '......
Como apunta el recurso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en adelante, TEDH-, ha reiterado, en numerosas resoluciones, que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y de la plenitud de cada persona.
Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado, también en numerosas ocasiones, que la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección, por lo que quedarán amparadas en ese derecho fundamental aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público.
Ahora bien, en modo alguno nos encontramos ante un derecho absoluto e ilimitado, como bien refiere la juzgadora de instancia al hacerse eco de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; no cualquier expresión merece protección constitucional, quedan fuera de la protección constitucional las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, pues el ejercicio a la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos y vejatorios, claramente atentatorios para la honorabilidad de la persona incluso si ésta tiene relevancia pública; así, recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia 446/2018, de 24 de mayo, '
Debe, en cada caso concreto, efectuarse la ponderación entre ambos derechos fundamentales, la libertad de expresión y el derecho al honor.
Esa ponderación la ha realizado, y de modo adecuado, la juzgadora de instancia; así dice:
'
En modo alguno, esta resolución es incompatible con la jurisprudencia del TEDH, como se insiste en el escrito de recurso.
Se invocan en dicho escrito dos sentencias de ese Tribunal, la primera, cronológicamente hablando, es la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, Asunto Çetin contra Turquía.
En dicha sentencia efectivamente se declaró que los hechos denunciados constituían una interferencia sobre el derecho a la libertad de expresión con arreglo al contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos, advirtiendo que, al amparo de su artículo 10, dicha interferencia solo podía entenderse justificada cuando es el resultado de una intervención prevista por la Ley y tiene carácter necesario dentro de una sociedad democrática y que las limitaciones del derecho a la libertad de expresión han de ser interpretadas muy restrictivamente cuando la controversia se suscita en relación con la manifestación de ideas políticas o de informaciones que afectan al interés general.
Ahora bien, esta sentencia se refiere a un supuesto en el que las autoridades turcas prohibieron la distribución de un determinado periódico en una región del país al considerar que dicha publicación estaba siendo utilizada para difundir ideas contrarias a la unidad nacional de Turquía.
Es, pues, evidente, visto el relato de hechos declarados probados de la presente resolución, que nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa.
Se invoca una segunda sentencia, dedicando varias páginas del escrito de recurso a su transcripción, la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, Asunto Jiménez los Santos contra España.
Efectivamente, en dicha resolución, como bien se recoge en el recurso, se afirma que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y de la plenitud de cada persona, que sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no es solo válida para las informaciones o ideas que se reciben con agrado o que se consideran como inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática, y que si bien la libertad de expresión va acompañada de unas excepciones éstas requieren de una interpretación restrictiva, y por ello, la necesidad de limitarla debe determinarse de forma convincente.
El supuesto es el de una condena penal por un delito continuado de injurias graves con publicidad proferidas contra un cargo político, el Alcalde de Madrid, impuesta a un periodista, por lo afirmado por el mismo en el programa radiofónico del que era director y presentador, y en relación con unas declaraciones efectuadas por dicho Alcalde y sobre las actividades políticas del mismo.
Concluyó el TEDH que esa condena constituyó una injerencia de las Autoridades públicas en el derecho a la libertad de expresión del condenado, que si bien era una injerencia prevista por la Ley y que perseguía un fin legítimo, la protección de la reputación y de los derechos de aquel, no era, sin embargo, una injerencia necesaria en una sociedad democrática, y que la condena del demandante, en combinación con, especialmente, la sanción grave que le había sido impuesta, era desproporcionada al fin que se pretendía, y por ello, se había producido un vulneración del artículo 10 del Convenio.
Es, de nuevo, evidente, visto el relato de hechos declarados probados de la presente resolución, que nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa.
No olvidemos que el que invocaba su derecho al honor era un político, y el que invocaba su derecho a la libertad de expresión, un periodista, y así, el TEDEH realizaba consideraciones como las siguientes:
La prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática, y aun cuando no debe rebasar ciertos límites, para amparar especialmente la protección de la reputación y los derechos ajenos, como le incumbe, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general, en razón a esa función, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso, de provocación.
Los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, aludido por esta condición, que, de un simple particular, pues aquel, a diferencia de éste, se expone inevitable y conscientemente a un control más atento a sus hechos y gestos, tanto por parte de los periodistas como por los ciudadanos.
El efecto disuasivo que el temor a sanciones conlleva para el ejercicio, por parte de los periodistas, de su libertad de expresión es manifiesto, y por ello, nocivo para la sociedad en su conjunto, y así, una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el ámbito de la prensa solo es compatible con la libertad de expresión periodística que garantiza el artículo 10 del Convenio en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido vulnerados gravemente como en el supuesto, por ejemplo, de la difusión de un discurso de odio o de incitación a la violencia.
Como las palabras proferidas por el demandante en su programa de radio tenían como objetivo a un político, Alcalde de Madrid en el momento de los hechos, constituían esencialmente una crítica política sobre unas declaraciones de éste, crítica política que partía de una base fáctica inicial, y las palabras incriminadas se enmarcaban en el contexto de un debate de interés para la población, el margen de apreciación del que disponían las Autoridades para pronunciarse sobre la 'necesidad' de la sanción impuesta al demandante era, por tanto, especialmente restringida.
Recordemos que en la misma línea se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, así, por ejemplo, en su sentencia núm. 79/2014, de 28 de mayo, recurso núm. 2343/2010, '......
Pues bien, esas consideraciones del TEDH y del Tribunal Constitucional, y con ello, sus conclusiones no son trasladables, como se pretende en el recurso, al supuesto que nos ocupa, ni la acusada es una periodista, ni los denunciantes unos cargos políticos, y desde luego, la carta publicada por la recurrente, a través de la plataforma educativa 'Rayuela', con el contenido y en la forma en la que se publicó, en modo alguno puede equipararse a unas afirmaciones realizadas por un periodista en un programa de radio y respecto a un político, pese a los intentos del recurso de establecer esa equiparación, como antes hemos consignado.
No podemos compartir que el 'conflicto' que, en su caso, pudiera existir entre la acusada y los dos profesores denunciantes sea de interés público, y no solo para la comunidad docente, sino, además, para todos los usuarios del Centro educativo, como se dice, profesores, padres y alumnos; no podemos aceptar que se diga '......
Por cierto, no creemos que la marcha de una profesora, que lleva poco tiempo en el Centro, vaya a provocar en padres y alumnos esa desazón que se refiere en el escrito de recurso -el grado de exageración es enorme-, y por ello, necesite ser explicada, y más, en los términos en los que lo fue; no creemos que unos padres vayan a preguntarse por qué se marcha una profesora del Centro, que, además, pasa a desempeñar su trabajo en otro Centro, precisamente, de la ciudad en la que reside, Badajoz, algo que todo profesional persigue, trabajar en el lugar donde vive, más aún, que esas explicaciones deban extenderse a todos los padres de alumnos del Centro, fueran o no alumnos de la acusada.
Por mucho que se insista en que es una carta que solo puede calificarse de eminentemente sentimental, en la que comparte su sufrimiento y expone sus causas, y donde pretende despedirse de padres y alumnos, es indudable que ese alcance de despedida en ella es del todo marginal, que lo principal de la misma es 'explicar' lo que afirma ha vivido ella en el Centro, eso sí, imputando una conducta absolutamente vejatoria hacia ella de dos compañeros que menciona con nombres y apellidos.
No podemos aceptar que se afirme que no es una publicación en un medio de difusión mediático, es una carta con una gran difusión, se dirige de forma indiscriminada, además de a todos los profesores, a todos los padres y alumnos de un centro educativo de una localidad pequeña como es Puebla de la Calzada, en la que se reprueba de forma muy dura a unos profesores individualizados, y, además, se pide que se le de mayor difusión.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso, núm. 258/2020, de 28 de mayo, recurso núm. 3422/2018, resolutoria del recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por las afirmaciones y expresiones proferidas en un artículo publicado en un semanario local, en lo concerniente al delito de injurias, el Alto Tribunal solo venía a decir, sin perjuicio de todas una serie de consideraciones generales respecto a la libertad del expresión y al derecho al honor, recordando que, además, el sobreseimiento se extendía al delito de calumnias, '
Es decir, no se argumentaba su decisión en el hecho de que esas expresiones, que califica de lamentables, se encontraran amparadas en la libertad de expresión, sino en que no tenían carga ofensiva suficiente para ser graves, lo que es objeto del siguiente motivo del recurso, por lo que tampoco esta resolución es aplicable al caso que nos ocupa.
Concluyendo, estamos ante unas expresiones denigratorias, -encierran una denigración gratuita-, que entrañan un grave menosprecio del honor de los denunciantes, a quienes el ordenamiento ha de amparar; son ajenas al ámbito protegido por el artículo 20.1 de la Constitución Española, constituyen un uso desviado de la libertad de expresión, que no habilita este derecho fundamental; amen de que sin base fáctica, como luego se dirá, la acusada actúa directamente con la descalificación sin aportar información.
Por ello, no estamos ante una actuación que merezca ser protegida con base en la libertad de opinión o expresión.
Por todo lo cual, procede
Argumenta el recurso este motivo en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
Las expresiones empleadas en la carta remitida por la recurrente no son objetivamente difamatorias, pues no pueden ser tenidas como graves en el concepto público dado el contexto en el que se producen, y así, declara la juzgadora de instancia que ninguna expresión es intrínsecamente difamatoria.
Además, si a ello se une que lo que hace es expresar una crítica y sus propios sentimientos, no pueden ser calificadas, en modo alguno, como graves.
Se trascribe lo declarado por la acusada en juicio respecto a qué se refería cuando hablaba de trato humillante, y ello, en el ejercicio de su libertad de expresión, y por ello, no se puede concluir que lo hiciera con ánimo de perturbar la fama, el crédito y el honor de los denunciantes, como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Además, expresando la recurrente imputaciones de hechos, en los hechos probados de la sentencia de instancia no se declara probado que esa imputación de hechos se haya llevado a cabo con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, como exige el artículo 208 del Código Penal.
Dicho lo anterior, nos centramos en lo que es objeto de este motivo del recurso, los hechos declarados probados no son típicos al no ser graves las expresiones declaradas como difamatorias, sin entrar ya en consideraciones relativas a la libertad de expresión que se vierten en el desarrollo de este motivo y que ya han quedado resueltas en el fundamento jurídico anterior, y tampoco en la relativas al ánimo de la acusada a la que nos referiremos al examinar el siguiente motivo del recurso.
Se afirma en el escrito de recurso '......
Efectivamente, en la resolución recurrida se reconoce que la carta no contiene palabra que objetivamente pueda ser tildada de injuriosa, ahora bien, la juzgadora de instancia es clara y contundente, sin que se pueda entresacar una frase aislada de su fundamentación jurídica, como hace el recurso, fundamentación jurídica que, por su relevancia, volvemos a consignar, en lo que ahora nos ocupa, en su tenor literal:
'
Recordemos que, como hemos apuntado, el delito de Injurias es eminentemente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial delimitar la gravedad atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempo, lugar, ocasión, etc.
Desde luego, decir que su cambio de Instituto tiene su causa en la actitud de dos profesores del Instituto en el que impartía clases hacia ella, profesores a los que identifica, claramente, con nombre y apellidos y con los cargos que ostentan en el mismo, refiriendo
Es más, todas esas imputaciones que realiza a los denunciantes respecto a ella refiere que también la han sufrido terceros, '
Estas expresiones constituyen una afrenta que menoscaba profundamente la consideración de los denunciantes, siendo una vejación que ataca la honorabilidad de los mismos de forma gratuita e innecesaria.
En último lugar, hemos de indicar que en modo alguno en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia tiene que constar como probado que esa imputación de hechos se haya llevado a cabo con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad, como exige el artículo 208 del Código Penal, como indica el recurso; este elemento va implícito en el ánimo de menoscabo del honor que se recoge en el relato de hechos probados, no olvidemos la vaguedad y generalidad de los hechos imputados, en el ánimo de menoscabo -atribución de esos comportamientos vejatorios, violentos, acosadores,......- estaba implícito el conocimiento de la acusada de que los términos fácticos del reproche no respondían a la verdad, cuya veracidad no ha acreditado.
Recordemos, asimismo, lo dicho en la sentencia de instancia para descartar la acusación del delito de calumnias
En el caso que nos ocupa, la unión de todas las expresiones reseñadas en los hechos probados no puede menos que configurarse con la nota típica de gravedad a que se refiere el tipo delictivo; y no se trata de imputación de hechos sino de juicos de valor claramente ofensivos, de hecho, en el recurso se invoca la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y no el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, sin perjuicio de que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos.
Por todo lo cual, procede
Argumenta el recurso este motivo en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:
No ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto respecto del delito por el que ha sido condenada la recurrente, pues si bien es cierto que el día 5 de septiembre de 2018, a través de la Plataforma Integral Educativa de la Junta de Extremadura denominada 'Rayuela', envió a los padres de todos los alumnos del I.E.S. 'Enrique Díez Canedo' un mensaje titulado '
Expuesto lo anterior, hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas:
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinados todos los autos y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la acusada y que no se advierte error alguno en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados, y la certeza de las conclusiones jurídicas que se derivan de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma de modo objetivo e imparcial pueda sustituirse por la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente, compartiendo íntegramente este Tribunal las afirmaciones y conclusiones de aquella.
Ciertamente, lo que subyace en este motivo es lo que se esgrime desde el inicio del recurso, la carta se remitió para despedirse de padres y alumnos y expresar las razones de su marcha, pero sin ánimo de perturbar el honor, la fama y el crédito de los denunciantes.
Cuando en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución recogíamos los requisitos que debían concurrir para que nos encontráramos ante un delito de injurias, en segundo lugar nos referíamos al elemento subjetivo, el animo de injuriar, y apuntábamos que la determinación de si concurría o no el mismo en el sujeto, al afectar a la esfera íntima de la persona, había de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 361/2019, de 15 de julio, recurso núm. 1293/2018, '
Apuntábamos también que la jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten, en sí mismas, trascendencia difamatoria, de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar.
Recordemos que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona; poseen un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad.
Pues bien, por mucho que la acusada pretendiera despedirse de padres y alumnos, como insiste, había otras formas de despedirse, por mucho que pretendiera desahogarse y explicar lo vivido por ella en el Instituto, según lo manifestado por ella, había otras formas de hacerlo; enviar esa carta, con el contenido y en la forma en la que se hizo, con la difusión que se hizo y con la difusión que se pretendía, consignando los nombres, apellidos y cargos directivos de aquellos a los que imputa graves conductas de vejaciones, humillaciones y acoso, en '
El ánimo difamatorio es inherente a la utilización de las expresiones consignadas y a su difusión.
Y es más, no se ha acreditado la veracidad de esas conductas y actitudes tan graves que se imputaban a los denunciantes; desde luego, no podemos entenderlo por la sola aportación del informe de riesgos psicosociales presentado en la causa, por un conflicto con dos compañeros del Instituto, y el estrés que el mismo pudiera conllevar para la acusada, conflicto del que, en modo alguno, se ha probado que sean responsables los denunciantes; ni se ha acompañado denuncia formulada ante la autoridad de educación competente, denuncia penal, testigos, etc.
Por todo lo cual, procede
Se argumenta en el recurso este motivo en base a las afirmaciones siguientes:
No obstante carecer la acusada de antecedentes penales y desconocerse su capacidad económica, no se ha practicado prueba al respecto, y sin motivación alguna se le impone la pena máxima.
No puede entenderse como motivación expresiones genéricas como son que hay que atender al caso concreto y a las circunstancias de la misma, el tiempo en el que se producen las supuestas injurias ni las consecuencias personales de los denunciantes, pues tampoco se dicen cuales son.
Por todo ello, solicita la imposición de la pena mínima.
En la sentencia de instancia se dice '......
Pues bien, partimos de las siguientes premisas:
1ª. La facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
Así, el artículo 72 del Código Penal dispone '
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 7 de julio de 2021, recurso núm. 611/2021, recordando la doctrina constitucional respecto al deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida, y que el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez o Tribunal no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
La imposición de la pena en el máximo precisa de una motivación reforzada, de un plus de fundamentación.
2ª. El articulo 209 del Código Penal recoge, como pena a imponer para las injurias graves hechas con publicidad, multa de seis a catorce meses.
Y el artículo 77 del Código Penal dispone '
Por último, el artículo 66.1 del Código Penal establece '
Expuesto todo lo anterior, comencemos, en primer lugar, con la extensión de la pena de multa impuesta, y luego, con la cuota diaria de la misma, que confunde y entremezcla el recurso, cuando son cuestiones distintas.
En cuanto a la extensión de la pena de multa, en primer lugar, hemos de indicar que no puede imponerse en su extensión mínima de seis meses, como se solicita en el recurso, olvida el recurrente que '......
Por ello, la extensión de la pena de multa ha de ir de diez meses y un día a catorce meses.
La juzgadora de instancia puede recorrer toda la extensión de la pena, e incluso imponerla en el máximo posible, eso sí, ello exige, como antes hemos apuntado, de una motivación reforzada cuando se impone, como en el caso que nos ocupa, en su límite máximo.
Entendemos que en la sentencia de instancia no se motiva de modo suficiente por qué se impone la pena en su límite máximo.
Es cierto que dice '.........
Ahora bien, ésta no puede entenderse como motivación suficiente, por un lado, '
Por todo lo cual, entendemos que procede la rebaja de la pena impuesta a diez meses y un día de prisión, la mínima de la mitad superior, sin que este Tribunal pueda establecer una superior, cuando no se contiene dato alguno al respecto en esa fundamentación jurídica que lo permita.
En cuanto a la cuota diaria de la multa, la recurrente se queja de la impuesta, pues no se ha acreditado su capacidad económica, pero sin indicarnos cuál entiende la procedente, y estableciendo el artículo 50.4 del Código Penal un mínimo de 2 € y un máximo de 400 €, entendemos la impuesta de 10 € totalmente razonable, y debidamente razonada por la juzgadora de instancia '
Por ello, procede
Y agotados todos los motivos del recurso, procede su estimación parcial, y la revocación parcial de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
