Sentencia Penal Nº 174/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 174/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 48/2022 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 174/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100119

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:994

Núm. Roj: SAP IB 994:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00174/2022

Rollo: 48/2022

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 517/2019

SENTENCIA Num. 174/22

ILMAS SRAS MAGISTRADAS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

E n PALMA DE MALLORCA a 4 de mayo de 2022.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 48/2022, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 490/2021 dictada el 13 de diciembre, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 517/2019, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia fallo dispone:

'

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR precedentemente definido, a la pena de 56 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a Brigida a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse con ella por plazo de dos años; y como autor responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR precedentemente definido, a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a Brigida a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse con ella por el plazo de dos años, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Enrique del DELITO DE AMENAZAS de la que asimismo venía siendo acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se mantiene la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, (en fecha 16/03/18 y notificada al acusado en fecha 21/03/2018), sin perjuicio del abono que en su día corresponda. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa, concretamente los días 19 a 21/03/2018. (...)'

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y Acusación particular, formulando las alegaciones que obran en autos, oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. -Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se declaran como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que en el mes de septiembre de 2017, Brigida, esposa del acusado, se fue a trabajar a Alemania. El acusado Juan Enrique, (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que estuvo privado tres días por la presente causa), desde entonces y hasta la interposición de la denuncia en el mes de marzo de 2018, con intención de controlarla, hostigarla y doblegar su voluntad, la llamaba insistentemente por teléfono, en ocasiones hasta 40 o 50 veces diarias. Ya de vuelta a su domicilio en España, el día 10 de marzo de 2018 el acusado le cogió el teléfono y al ver una foto en la que aparecía con compañeros de trabajo, dos hombres y una mujer, sin mediar palabra, le dio un guantazo en la cara; y cuando seguidamente Brigida le dijo que abandonaba la vivienda, el acusado le respondió 'te vas a quedar aquí, si no, vamos a la cárcel tú y yo' y, cogiendo un cuchillo, dijo 'voy a cortarme entero si sales, te lo juro que lo voy a hacer'. En fecha 16 de marzo de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca dictó auto acordando orden de protección, que fue notificado al acusado el día 21/3/18'.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis:

1º.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA PRACTICADA RESPECTO AL DELITO DE MALOS TRATOS FISICOS EN EL AMBITO FAMILIAR OBJETO DE CONDENA ( ARTICULO 153, 1 Y 3 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL) y SUBSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN. Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria por el delito antes mencionado. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra constitución española, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e, igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de nuestra constitución, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

Se refiere al contenido del hecho probado único, segundo párrafo, en relación con el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, es decir, cuando se entiende probado que «ya de vuelta a su domicilio en España, el día 10 de marzo de 2018 el acusado le cogió el teléfono y al ver una foto en la que aparecía con compañeros de trabajo, dos hombres y una mujer, sin mediar palabra, le dio un guantazo en la cara; y cuando, seguidamente, Brigida le dijo que abandonaba la vivienda, el acusado le respondió 'te vas a quedar aquí , si no, vamos a la cárcel tu y yo 'y, cogiendo un cuchillo, dijo 'voy a cortarme entero si safes, te lo juro que lo voy a haced'.

Los errores que se afirman son:

1.- Ausencia de mención del delito de malos tratos en la calificación jurídica de la acusación particular. Se afirma que la sentencia declara probado que 'le dio un guantazo en la cara' cuando la Acusación particular no recoge tal hecho. Ello unido a la ausencia de antecedentes penales del recurrente y la absolución por el delito de amenazas, hace insostenible la condena. Si la sentencia da por probada la agresión no debería absolver por amenazas, pues ello demuestra la escasa credibilidad del testimonio de la denunciante. En su denuncia dijo 'fue a darle un guantazo'. Y eso es lo que recogió la Acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. El celo en la acusación por el Ministerio Fiscal se ha extralimitado en este procedimiento, con trato agresivo en el interrogatorio del acusado. Además, la sentencia da por probado que la denunciante 'lo grabó' pero esta grabación no ha sido sometida al plenario ni se hizo prueba alguna en instrucción. No se impugnó la grabación porque no se sometió al plenario.

3.- En fase de instrucción y durante el plenario el acusado ha negado la agresión. La denunciante en su denuncia policial dijo que el Sr. Juan Enrique acudió al hospital, donde ella acudió por crisis nerviosa, a visitarla, y que le recibió aunque no quiso hablar con él. Tras el hospital ella convivió dos días más con el acusado, sin incidencia en la convivencia, hasta que ella recogió sus cosas, ayudada por el Sr. Juan Enrique, para viajar a Mallorca. Ello desvirtúa cualquier agresión física.

4.- No existe en las actuaciones documento alguno de asistencia médico ni lesión en la Sra. Brigida.

5.- No existe en las actuaciones mención que acredite la existencia de un bofetón. Al ir al hospital dijo que era por nervios y ansiedad y en sede judicial que era por cólico de riñón.

6.- No existe dictamen forense.

7.- No existe testigo alguno presencial.

9.- La madre del acusado ha negado la agresión.

10.- La mera intención que la Sra. Brigida entendió y explicó de forma confusa se ha convertido en una condena por malos tratos que supone un injusto reproche.

11.- La credibilidad de la Sra. Brigida se halla mermada por su inestabilidad psíquica y emocional, reconocida por ella.

12.- Existe móvil de resentimiento de la Sra. Brigida como consecuencia de no haber resultado viable su trabajo en la empresa del hermano del acusado.

13.- La denunciante menciona tal reproche contra el acusado por supuestos incumplimientos laborales.

14.- No denunció los hechos hasta el 15 de marzo de 2018. Ni siquiera en Alcudia, donde residía, sino en Palma, lo que objetiva el ánimo de venganza. No intervino el día de los hechos ningún miembro de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

15.- No podía alegar miedo a denunciar porque ya denunció al acusado en el año 2016.

2º.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA PRACTICADA ( Articulo 790-2 LECRIM.) RESPECTO AL DELITO DE COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR OBJETO DE CONDENA ( ARTICULO 172,1 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL) y SUBSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN. Se denuncia, bajo este epígrafe, la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria contra D. Juan Enrique. La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra constitución española, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de nuestra Constitución, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia.

En el mismo fundamento legal de la sentencia dictada se inserta una relación de llamadas desde el móvil del acusado a la denunciante, donde no aparece mensaje de texto alguno, amenazante o no, ni se describe el contenido de las llamadas efectuadas. En su declaración judicial de fecha 16-3-2018 ante el juzgado de instrucción número 2 de inca la Sra. Brigida no mencionó que las llamadas del Sr Juan Enrique tuvieran un contenido insultante ni amenazante. La declaración del Sr Juan Enrique en la vista oral, explicando su preocupación por el estado de salud mental de la denunciante en Alemania justificando tal preocupación y sus llamadas reiterativas sin respuesta 'como hace cualquier esposo...' sin testigo alguno del contenido coactivo de tales llamadas, o una mera grabación de las mismas, ha llevado a su condena por coacciones, malinterpretando su deseo de interesarse por su esposa, inestable, sola y lejos, en un país extranjero.

Se afirma que al absolver del delito de amenazas y vejaciones, determina que también deba absolverse de coacciones, pues si hay coacciones también deberían concurrir aquellos delitos. Se condena por un número elevado de llamadas que no tienen contenido amenazante. La denunciante, durante los 6 meses en Alemania, no denunció al Sr. Juan Enrique. El Sr. Juan Enrique estaba preocupado por la estabilidad emocional de su esposa y porque ésta manifestaba tener problemas con las personas de Alemania. La sentencia no recoge las llamadas de la Sra. Brigida al Sr. Juan Enrique en el mismo período, que evidencian que el contacto entre ambos era recíproco y constante. La acusación particular acusa por vejaciones por las llamadas. Y le imputaba un delito de coacciones exponiendo que no le había dejado salir el día 10 de marzo de 2018 a la denunciante del piso, lo que se demostró en el juicio oral que no era cierto. Y, aún así, no se cuestiona la credibilidad de la denunciante.

3.- IMPOSICION DE PENA MEDIANTE REALIZACION DE TRABAJOS COMUNITARIOS.-

Se afirma que al haber preguntado la juzgadora a quo al acusado si consentiría trabajos en beneficio de la comunidad, se ha prejuzgado, y, además, ello no supone que el acusado estuviera conforme con la condena impuesta.

4.- RESPECTO AL ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.-

Reconocemos que la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, en la que el principio de inmediación juega un papel esencial. Sin embargo, este principio, no constituye un axioma insalvable, sino que se halla sujeto a la capacidad de analizar la credibilidad que la testigo ha ejercido sobre la Juzgadora de instancia, al valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es sostenible desde pautas lógicas de interpretación.

En los motivos 5 y 6 se alega la infracción por indebida aplicación de los artículos 153 y 172.1 CP.

En virtud de lo expuesto, interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra absolviendo al recurrente y dejando sin efecto la orden de protección dictada.

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Respecto de las cuestiones alegadas en el motivo primero, ya adelantamos que el recurso debe decaer. En primer lugar, la sentencia respeta íntegramente el principio acusatorio, pues si bien la Acusación particular no incluía en su relato fáctico la agresión del acusado a la denunciante (un guantazo), sí la recogía el relato fáctico del Ministerio Fiscal. Por tanto, todas las alegaciones al respecto no pueden tener favorable acogida. Al respecto, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 , lo que resulta relevante a los efectos de la vulneración, tanto del derecho de defensa, como del acusatorio, es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan podido ser plenamente debatidas en la instancia. También recuerda que, la Sala Casacional ha declarado, en relación con el principio acusatorio, que el mismo se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que la solicitada por las acusaciones; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni tampoco por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, salvo los casos de homogeneidad, que a continuación citaremos; y d) que tal prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso -siempre excepcional- de la facultad que el art. 733 LECrim (LEG 1882, 16) . concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos. Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador,ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, esto es, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva (ver STS 8 de febrero de 1993 ). En cualquier caso, aunque el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa.En suma, en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que pueda articular su defensa, pues tal derecho viene proclamado por el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836), por ser una exigencia del principio de contradicción ('audiatur et altera pars'), guardando estrecha relación con el principio acusatorio ( 'nemo iudex sine actore'), como exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española .

En relación con el interrogatorio efectuado por el Ministerio Fiscal al acusado, oído y visto por el Tribunal el juicio oral, también deben decaer, especialmente cuando la defensa no protestó ni formuló objeción alguna.

Finalmente, por lo que respecta a la grabación a la que hace mención la sentencia y que ahora el recurrente afirma inexistente, resulta que consta en la causa el cotejo de la misma por el LAJ en fecha 20 de marzo de 2018, por lo que tampoco pueden acogerse las alegaciones que al respecto se formulan, pues se solicitó por las acusaciones la documental y si la defensa no lo impugnó, se desconoce el motivo, pues dicho cotejo y la transcripción se hallan en la causa desde marzo de 2018.

En relación con el resto de las alegaciones, son relativas a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo. Esta Sala, considera que la valoración efectuada, y la motivación recogida en la sentencia, son plenamente ajustadas a las reglas de la sana crítica y la máximas de la experiencia. Y así, además de la declaración de la denunciante, unido a que el acusado y su madre reconocen la existencia de discusión entre ambos, aunque estos últimos nieguen la existencia 'del guantazo', lo cierto es que en la grabación cotejada y transcrita el propio acusado dice 'devuélveme lo que te he hecho' dirigiéndose a la Sra. Brigida y, acto seguido, se pega a sí mismo, lo que, en lógica consecuencia, repite lo que previamente le ha hecho a ella, pegarle. Por tanto, es innecesario existencia de parte de lesiones, de forense, de testigo presencial, pues la declaración de la denunciante unido a este documento, es prueba suficiente para dar por probado el hecho que ha sido recogido en la sentencia en los términos que hemos expuesto.

La valoración que realiza el recurrente del contenido de la denuncia, declaración policial y declaración sumarial, sin haberse introducido en el plenario como corresponde, determina que no puedan ser valoradas tales alegaciones.

En relación con las alegaciones insertas en el segundo motivo, y dado que se alega a lo largo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia pero también el error valorativo, hay que recordar que tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado,pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Así, nuevamente el recurrente procede a valorar declaraciones de la denuncia que no han sido correctamente introducidas en el debate del juicio oral, por lo que no pueden servir de base para acreditar un error valorativo.

Desde luego, el numero de llamadas del acusado a la Sra. Brigida estando ésta en Alemania, es tan elevado, que, sin duda alguna, altera la normal convivencia y el día a día de cualquier persona. Se afirma que era por preocupación, pero ni la inestabilidad emocional alegada ni los problemas con las personas de Alemania, se ha acreditado en los términos afirmados por el recurrente.

Nuevamente, se hace referencia al escrito de Acusación particular, en relación a las coacciones por no dejar salir a la denunciante el día 10 del piso. Sin embargo, nuevamente, olvida el recurrente el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que las coacciones vienen delimitadas por las llamadas. La sentencia no condena por vejaciones ni tampoco por coacciones por impedir salir, por lo que tales alegaciones no tienen razón de ser influyente en los hechos probados ni en la consiguiente condena.

En relación con los trabajos en beneficio de la comunidad, es una pregunta que viene necesariamente derivada de las previsiones legales contenidas en el art. 49 CP, por lo que este motivo también ha de ser desestimado, pues la pregunta por el consentimiento no supone, en modo alguno, conformidad con los hechos ni con las penas.

Sobre el error en la valoración de la prueba, nos remitimos a lo expuesto en el párrafo cuarto de este Fundamento. En nuestro caso, la Juez a quo analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo y explica dónde sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados. Cumple en principio con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que permite calibrar la lógica de su razonamiento. Y parte de la declaración de la víctima como fundamental prueba de cargo, concurriendo en la misma la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la corroboración periférica. Expuesto lo anterior y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, no nos corresponde ahora formarnos una personal convicción de unas pruebas que no presenciamos, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Nuestro análisis debe centrarse en si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, y legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El motivo se desestima.

Finalmente, sobre la indebida aplicación de los arts. 153 y 172, el motivo también ha de ser desestimado, toda vez que los hechos declarados probados recogen los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales por los que se ha producido la condena. El hecho de que no se condene por amenazas, está resuelto en la propia sentencia, sin que tal argumento sea combatido en esta alzada.

Todo lo anterior nos conduce a concluir que, concurriendo medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación del acusado en los hechos, y siendo la valoración efectuada plenamente lógica, coherente y racional, el recurso ha de ser desestimado, no existiendo error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia al concurrir en la declaración de la víctima los elementos necesarios para ser considerada prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar aquél principio, pues lo que se pretende, en definitiva, a través del recurso no es sino sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique, contra la Sentencia nº 490/2021 dictada el 13 de diciembre, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 517/2019, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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