Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 175/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 10 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 175/2003

Núm. Cendoj: 03014370032003100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 79/03

J/O NÚM. 279/02

JUZGADO DE LO PENAL-SEIS DE ALICANTE

Proc. Abreviado n° 108/02 de Alicante-Cinco

SENTENCIA Núm. 175/03

ILTMOS. SRES.

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Alicante, a diez de Mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 413/02, de fecha 18 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 279/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 108/02 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delitos de resistencia, lesiones y daños; habiendo actuado como parte apelante Julián y Carlos , representados por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán y dirigidos por el Letrado D. Rafael Andres Alcayde y, como partes apeladas Juan Ramón , representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan Aso, Jose María , representado por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigido por la Letrada Dª Esther Ivorra Cardona y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 02 horas del día 8 de julio del 2.001 y en la Rambla Méndez Nuñez de Alicante se produjo un incidente de tráfico entre los vehículos conducidos por el primero y el tercero de los acusados, deteniéndose ambos. En ese momento Carlos se dirigió al turismo conducido por Juan Ramón y, tras recriminarle, le arrancó el espejo retrovisor de su turismo causándole daños por 194 euros y 97 céntimos, por lo que éste último realizó la misma conducta en el turismo del primero causándole daños tasados en 84,62 euros pero que no superarían los 300 euros, por lo que Carlos golpeó con un puñetazo en la cara a Juan Ramón que le causó lesiones de las que sanó a los 8 días siendo 2 de incapacidad y acreditando gastos de dentista por importe de 258 euros con 44 céntimos.- Ante la situación anterior , los otros dos acusados bajaron de los turismos respectivos enzarzándose en una discusión que observada por los agentes de Policía Local con carne núm. NUM000 y NUM001 que consiguieron separar a los contendientes. Sin embargo, el acusado Julián se dirigió de nuevo hacia los otros dos, momento en que los dos agentes intentaron separarlo revolviéndose el acusado contra ellos y ofreciendo una fuerte resistencia hasta el punto de golpearlos causándoles lesiones de las que sanaron las del primer agente a los 6 días siendo uno de incapacidad y las del segundo 8 días siendo dos de incapacidad y precisando solamente la primera asistencia.- Una vez detenido Julián , el acusado Carlos dio un fuerte puñetazo en la cara a Jose María causándole lesiones de las que sanó a los 8 días precisando tratamiento médico consistente en la colocación de puntos de sutura y su posterior retirada. Por éste el Servicio Valencia de Salud acreditó 15.250 ptas. por gastos.- No queda acreditado que Jose María golpease a Julián "; HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: "Primero.- Sobre las 02 horas del día 8 de julio del 2.001 y en la Rambla Méndez Nuñez de Alicante se produjo un incidente de tráfico entre los vehículos conducidos por los acusados Carlos y Juan Ramón, deteniéndose ambos. En ese momento Carlos se dirigió al turismo conducido por Juan Ramón y, tras recriminarle, le arrancó el espejo retrovisor de su turismo causándole daños por 194 euros y 97 céntimos, por lo que éste último realizó la misma conducta en el turismo del primero causándole daños tasados en 237 euros pero que no superarían los 300 euros, por lo que Carlos golpeó con un puñetazo en la cara a Juan Ramón que le causó lesiones de las que sanó a los 8 días siendo 2 de incapacidad y acreditando gastos de dentista por importe de 258 euros con 44 céntimos.

Segundo.- Ante la situación anterior, los otros dos acusados Julián y Jose María bajaron de los turismos respectivos enzarzándose en una discusión que observada por los agentes de Policía Local con carne núm. NUM000 y NUM001 que consiguieron separar a los contendientes. Sin embargo, el acusado Julián se dirigió de nuevo hacia los otros dos , momento en que los dos agentes intentaron separarlo revolviéndose el acusado contra ellos y ofreciendo una fuerte resistencia hasta el punto de golpearlos causándoles lesiones de las que sanaron las del primer agente a los 6 días siendo uno de incapacidad y las del segundo 8 días siendo dos de incapacidad y precisando solamente la primera asistencia.

Tercero.- No ha quedado acreditado que Julián diera un fuerte puñetazo a Jose María .

Cuarto.- No queda acreditado que Jose María golpease a Julián ".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos , como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, costas y que indemnice a Jose María en 180 euros por las lesiones, y al Servicio Valenciano de Salud en 91 euros con 65 céntimos.- Asimismo le condeno como autor de una falta de daños a la pena de dos arrestos de fin de semana, costas, y que indemnice a Juan Ramón en 194 euros con 44 céntimos.- Igualmente le condeno como autor de una falta de lesiones a la pena de tres arrestos de fin de semana, costas y que indemnice a Juan Ramón en 218 euros y 66 céntimos por lesiones , y 258 euros por gastos médicos.- Condeno a Julián como autor de un delito de resistencia, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y como autor de dos faltas de lesiones, a dos penas de tres arrestos de fin de semana y costas.- Condeno a Juan Ramón como autor de una falta de daños , a la pena de dos arrestos de fin de semana, costas y que indemnice a Carlos en la cantidad de 84,62 euros.- Debo absolver y absuelvo a Jose María de la falta de maltrato que se le imputa , declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los apelantes , se interpuso el presente recurso alegando, por parte de Carlos : 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Error en la fijación de la cuantía indemnizatoria; 3) Infracción de los artículos 147.1 y 147.2 del Código Penal.

Por parte de Julián, se alega: 1) Vulneración del artículo 142.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la LOPJ; 2) Error de Valoración de la prueba en relación con el artículo 556 del Código Penal; 3) Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 242 de la CE. 4) Error de valoración de las pruebas en relación con las faltas del artículo 617.1 atribuidas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 5 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se va a conocer, en primer lugar , del recurso interpuesto por Carlos, cuya estimación por las razones que a continuación se expondrán ha dado lugar a la modificación de la declaración de Hechos Probados.

Tiene razón este recurrente cuando afirma que la Juzgadora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al atribuirle la agresión sufrida por D. Jose María .

En efecto si se lee el acta del juicio oral se comprobará que Jose María afirma que "luego más tarde Julián, bordeando al declarante, le golpeó". El policía local con carnet n° NUM000 también fue claro y rotundo en el acto del juicio oral cuando afirmó que vió como Julián se lanzaba contra el Sr. Jose María .

De lo dicho se deduce que existían indicios suficientes para imputar a Julián la comisión del delito de lesiones cometido en la persona de Jose María y que, por error de la Juzgadora , se ha atribuido a Carlos, por lo que el recurso interpuesto por este último debe ser aceptado, debiendo dictarse Resolución absolutoria en este apartado, sin que pueda dictarse Resolución condenatoria contra Julián por impedirlo el principio que prohibe la "reformatio in peius".

SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo del recurso es evidente que ha habido un error por parte de la Juzgadora en la valoración de los daños sufridos en el vehículo de Carlos .

Si se examina el informe pericial obrante al folio 234 se comprobará que se cifran los mismos en 237 euros. Sin embargo la Juzgadora la cifra en 84 ,62 euros. Dicho error que contradice una prueba pericial no impugnada por ninguna de las partes obliga a modificar la Resolución judicial en este apartado.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por este apelante carece de trascendencia al haberle sido admitido el primer motivo del recurso por lo que es indiferente que las lesiones, que por error se le imputaban, sean calificadas como constitutivas de delito o de falta.

CUARTO: Pasamos ahora a conocer del recurso de apelación interpuesto por Julián y, especialmente, del primer motivo alegado, esto es de la posible vulneración de los artículos 142.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la L.O.P.J.

Se fundamenta dicho recurso en el dato de que en los antecedentes de la resolución atacada no se consigna las peticiones de la parte, ahora apelante.

El motivo, en el caso presente, no puede resultar más intranscendental. De hecho el recurrente no extrae ninguna conclusión especifica de la vulneración alegada.

El defecto alegado podría tener su importancia si se hubiera alegado algún hecho impeditivo o alguna circunstancia - eximente o atenuante- que no hubiera sido resuelta por la Juzgadora. Sin embargo si se lee el escrito de calificación de la defensa de este apelante , elevado a definitivas en el acto del juicio oral, se observará que salvo una redacción de hechos lógicamente distinta a la planteada por el Ministerio Fiscal, y que se desestima explícitamente por la Juzgadora en su Resolución, no se alegan circunstancias que haga necesario un especial pronunciamiento por parte de aquella.

En definitiva no estamos bajo un supuesto de incongruencia omisiva causante de indefensión al apelante por lo que este motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Los otros tres motivos se reducen a atacar desde diversos ángulos la valoración de la prueba hecha por la Juzgadora. Sin embargo todos ellos deben ser desestimados.

El primer motivo aparece de forma explícita por primera vez en este recurso. Se afirma que el apelante fue reducido por un tercer individuo que resulto ser policía de paisano y que al no identificarse motivó que el apelante reaccionara violentamente.

Estas alegaciones no pueden servir como justificación de la conducta del apelante, y ello por lo siguiente: 1) Ni en la calificación de hechos, ni en la versión que dio en el acto del juicio oral, se da esta versión; 2) Esta versión no esta verificada por ninguno de los intervinientes en el hecho; 3) Los policías locales con carnets n° NUM001 y NUM000 ratifican sus versiones en el sentido de que al reducir a Julián, quien había agredido de forma inesperada a Jose María, y encontrándose muy alterado les lanzó diversas patadas; 4) La versión del apelante no explica las lesiones de los antedichos policías que constan objetivamente en los partes de urgencia obrante a los folios 12 y 13 de las actuaciones.

Por los mismos motivos expuestos se debe desestimar las alegaciones del recurrente de que quizás las lesiones de los policías locales se debió a la mediación de estos últimos en la disputa previa que dio lugar a su intervención. Los agentes locales nunca han dicho que fueron agredidos previamente antes de su actuación con el ahora apelante , siendo contundentes al afirmar que fue este último quien les agredió.

Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Visto que se estima parcialmente el recurso de apelación de Carlos, absolviéndole del único delito por el que había sido condenado en primera instancia, solo se le impondrán las costas procesales de primera instancia atribuibles a un juicio de faltas.

Respecto de las costas de esta alzada se declaran de oficio tanto las generadas por Carlos como por Julián .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Cerdán en nombre de Carlos y DESESTIMANDO el recurso interpuesto en nombre de Julián , contra la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2002 , dictada en Juicio Oral núm. 279/02 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 108/02 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en la instancia, ABSOLVIENDO a Carlos del delito de lesiones por el que había sido condenado y CONDENANDO a Juan Ramón a que le indemnice en DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (237 ?), manteniendo los demás pronunciamiento que no sean contrarios a los anteriormente expuestos.

Se impone a Carlos las costas de la primera instancia atribuible a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- D. Domingo Salvatierra Ossorio: RUBRICADOS:

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