Última revisión
15/04/2004
Sentencia Penal Nº 175/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 175/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100170
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 145/01 )
Procedimiento Abreviadonº 67/98 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 51/04
SENTENCIA Núm. 175
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a quince de abril de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 206, de fecha 27 de octubre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 67/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Previsión Española, representado/a por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán y defendido por el Letrado D. José Pita García y como parte apelada Aurelio y Rosario , representados por el Procurdor D. José Manuel Gutiérrez Marín y defendidos por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varó.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, como profesara encargada del cuidado directo de los niños que se dejaban en la guardería denominada Escuela Infantil Centro Integral Preescolar, sita en la C/ Tomás Capelo num. 2 de San Juan, cuya DIRECCION000 era Remedios (si bien, el día de los hechos e encontraba de baja), el día 27-11-97 recibió de Aurelio y Rosario, padres de las niñas mellizas Cecilia y Julia, de 11 meses de edad , a éstas para que se encargara de su guarda y custodia en la citada guardería desde las 8.30 horas de la mañana para recogerlas sobre las 14.30 horas.
Durante esa mañana , en un momento determinado Carolina faltando a las normas más elementales y esenciales de cuidado y precaución en el desempeño de su trabajo, al entrar en la cocina, lugar en el que en ningún caso podían estar los niños , no se percató de que la niña Cecilia le seguía y entraba en la misma a gatas y, del interior del armario que estaba abierto, se arrojó encima de su cuerpo un líquido correspondiente a un limpiador desengrasante de planchas en frío llamado "Seller Star".
Carolina, una vez percatada de lo acaecido quitó el pantalón mojado de la niña colocándole encima de los leotardos que llevaba otro y, faltando también a las normas más elementales de precaución y cuidado de los niños que tenía a su cargo, no se preocupó de mirar qué era lo que había caído sobre los pantalones de la niña y así haberse podido percatar que se trataba de un producto químico en cuya etiqueta ponía "No ingerir- Manténgase fuera del alcance de los niños"- A las 14.30 horas de eses día acudieron los padres a recogerla limitándose a informarles que la niña se encontraba inquieta y que no quería comer.
Los padres al percatarse con posterioridad del estado físico de la niña la llevaron al hospital a las 17.12 horas de ese mismo día 27-11-97.
Cecilia, de 11 meses de edad , resultó con quemaduras de tercer grado por agente químico en miembro inferior izquierdo y salpicadura en el derecho, con superficie corporal quemada de aproximadamente un 2%, de los que ha tardado en curar 99 días, estando 6 días hospitalizada, necesitando para sanar además e la primera asistencia facultativa , tratamiento médico y quirúrgico, quedándole secuelas consistentes en cicatrices postquemado en ambos miembros inferiores que suponen defecto estético y que precisarán de nuevas intervenciones quirúrgicas en el futuro con el crecimiento para evitar la afectación estética y, particularmente, la funcional.
Segundo.- la referida guardería tenía concertado un seguro escolar con la entidad Previsión Española.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carolina como autora responsable de una falta de imprudencia grave, ya definida, a la pena de multa de un mes y diez días con una cuota diaria de 10? y a satisfacer dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la firmeza de esta Sentencia en un solo pago de 400 ? advirtiéndole que caso de impago de la misma puede incurrir en responsabilidad personal subsidiaria , conforme a lo establecido en el art. 53.1º del Código Penal, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (total 20 días.).
Asimismo le condeno en concepto de responsabilidad civil: a satisfacer a Aurelio y Rosario, en representación de su hija menor Cecilia , la cantidad de 23.976,36? por lesiones y secuelas; declarando como responsable civil directa del pago de dicha cantidad a la Cía Aseguradora Previsión Española respecto de la cual devengará u interés anual del 20% desde el día 25-3-99 y hasta el 22.5.02 y sobre la diferencia de la primera y la consignada, es decir, sobre 17.637 ,53? desde el 26.3.99 y hasta su completo pago; asimismo declaro la responsabilidad civil subsidiaria en el pago de la cantidad líquida indicada de la empresa Escuela Infantil, Centro Integral Preescolar.
También condeno a Carolina al pago de las costas con expresa inclusión de las de la acusación particular, correspondientes a un judaico de faltas.
Que debo absolver y absuelvo a Carolina y a Remedios, de los delitos de que vinieron siendo acusadas la primera de ellas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y la segunda sólo por esta acusación, con declaración de oficio de las restantes costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Previsión Española el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13 de abril de 2004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se reduce el recurso deducido a la cuantía indemnizatoria, debiendo puntualizarse que en efecto, como señala la juez en el FD 5º de la resolución ahora recurrida no nos encontramos ante un supuesto de accidente de circulación que sí que tiene un marco vinculante para la determinación de las indemnizaciones correspondientes en supuestos de accidentes de tráfico.
En el caso concreto la juez ha valorado la cuantía diaria en 60 euros por cada uno de los 99 días que tardó en curar la menor no entendiendo que se trate de una suma desproporcionada o alejada del perjuicio real a indemnizar, y no siendo aplicable el criterio establecido para estos casos en materia de circulación. No es que se trate de argumento que se pueda compartir o no, sino que no existe una aplicación preceptiva y directa de esas cuantías a supuestos de lesiones fuera de la siniestralidad viaria. Tan solo podría estimarse la impugnación si se trata de una responsabilidad civil dimanante del ilícito penal desproporcionada o no ajustada a la realidad, entendiendo que la cifra fijada de 60 euros por día es una cantidad ajustada y correctamente fijada por la juez " a quo".
Respecto a la suma concedida por secuelas de 18.030,36 euros tampoco se entiende desproporcionada respecto a los hechos ocurridos que han precisado de dos intervenciones quirúrgicas, pero es que , además , debe estimarse ponderada la cuantía fijada al no estimarse excesiva y desproporcionada, toda vez que, en efecto, la juez insiste,- y lo destaca en negrita- en que el propio médico forense señaló que "si no se hace dicha tirantez lleva a que se cojee al andar, por lo que no estima desproporcionada la cuantía fijada. Nos encontramos ante una evidencia referida a una menor de corta edad en situación de constante crecimiento y unas cicatrices producidas por el hecho cometido a enjuiciamiento, por lo que la estimación del perjuicio , no estético, sino funcional, como refiere la juez, es evidente; más aún en una víctima, como la menor , sujeta a constante crecimiento, en virtud de lo cual la secuela es evidente que se indemnice tomando en consideración estos parámetros que no se tendrían en cuenta en situaciones distintas, sobre todo dado el objetivo informe emitido por el forense que es asumido por la juez en cuanto a la correlación entre el crecimiento de la menor, las cicatrices producidas y le indemnización concedida, siendo evidente que con el crecimiento se produce una detracción de los tejidos periféricos de la cicatriz, como señala la juez " a quo".
Así, hay que partir de la base que no existe un baremo preestablecido para este tipo de casos y que el criterio de indemnización fijado por la juez no se estima desproporcionado , ya que la juez fundamenta los motivos de su determinación y estos , al parecer de la Sala no se encuentran fuera de lugar o ilógicos dadas las circunstancias concurrentes y lesiones producidas, por lo que deben mantenerse las cuantías establecidas desestimando el recurso interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Previsión española debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en P.A.L.O. nº 67/98, J.O: nº 145/01, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

