Última revisión
13/04/2004
Sentencia Penal Nº 175/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 96/2004 de 13 de Abril de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 175/2004
Núm. Cendoj: 14021370012004100268
Núm. Ecli: ES:APCO:2004:560
Núm. Roj: SAP CO 560/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 175.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN PENAL
Juzgado de lo Penal n. 4
Autos: J. Oral 444/2003
Rollo nº 96
Año 2004
En Córdoba, a trece de abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recursos de apelación interpuesto por don Benito , representado por la Procuradora señora Fernández de Villalta y asistido del Letrado señor Beato Fernández, por el Ministerio Fiscal, y por vía de adhesión por don Juan Luis , representado por la Procuradora sra. Sánchez Anaya y asistido de la Letrada sra. Tapiador Martínez. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 4.2.2004 que contiene el siguiente relato de hechos: "Sobre las 16:00 horas del día veintitrés de marzo de 2.002, el acusado, Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que no se encontraba en posesión del preceptivo permiso de conducir, y tras haber ingerido alguna cantidad de alcohol, conducía el vehículo matrícula PA-....-I , propiedad de Jesus Miguel , con póliza de seguro concertada con la compañía Axa Aurora Ibérica, haciéndolo por la carretera CO-282, Montilla-Nueva Carteya, en dirección a la primera localidad, y al llegar al punto kilométrico 17,600 de la citada vía, en el partido judicial de Cabra, a causa de su impericia, del alcohol ingerido y por conducir de manera desatenta y a una velocidad inadecuada para el trazado de la calzada, perdió el control del automóvil invadiendo el margen izquierdo de la carretera y colisionando contra una motocicleta Honda CR-250, conducida por Luis María , que circulaba correctamente por su derecha y en sentido opuesto al encartado. Como consecuencia del golpe el referido Luis María resultó con lesiones de tan extrema gravedad que determinaron su fallecimiento poco después del suceso relatado, si bien sus herederos perjudicados han renunciado a toda indemnización al haber sido satisfechos civilmente por la entidad arriba indicada. ". Igualmente su fallo textualmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS, accesorias legales y costas, incluidas las de la Acusación Particular. Se deducirá en fase de ejecución lo ya resuelto y sancionado por estos mismos hechos en vía administrativa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO. Se recurre por el Ministerio Fiscal interesando una agravación de la pena en atención a la gravedad de los hechos enjuiciados reconocida por la propia sentencia y hasta la pena de tres años y seis meses de prisión que solicitó en el acto del juicio, modificando su petición inicial. Igualmente se recurre por la defensa del acusado solicitando la degradación de la culpa a falta del artículo 621.1 y .4 del Código Penal, o subsidiariamente la imposición de pena proporcional a las circunstancias concurrentes que permita obtener la suspensión de condena al haberse infringido, en su opinión, el artículo 66.1del Código Penal.
SEGUNDO.- Evidentemente ha de ser objeto de análisis en primer término el recurso de la defensa del acusado que en primer término, como antes se indicaba entiende que se vulnera por inaplicación el artículo 621 del Código Penal antes citado, entendiendo indebidamente aplicado el artículo 142 del mismo cuerpo legal. En primer término, hemos de resaltar que la diferenciación entre el delito y la falta imprudente con resultado de muerte, se encuentra en la intensidad de la culpa que se aprecia en el sujeto activo del hecho, de tal fomra que si es leve, se hablará de falta del artículo 621.2, pero que si es grave, no ya temeraria, se estará hablando de delito. Pues bien, la parte impugna que se den las tres circunstancias a que la sentencia de instancia anude la calificación de grave a la culpa imputable al acusado, a saber, la impericia en la conducción, la ingesta de alcóhol y la excesiva velocidad. Esta Sala avanza ya que en modo alguno comparte la argumentación de la parte.
Sobre la impericia en la conducción parte de que el acusado carece de permiso de conducir, lo que la parte pretende combatir afirmando que esa carencia no supone que no tenga pericia en la conducción aludiendo a que lleva tiempo conduciendo vehículos de motor y en concreto el vehículo con el que se produjo el siniestro que nos ocupa. Efectivamente esa falta de licencia administrativa no supone sin más impericia siempre que se acredite la misma, pero evidentemente, su tenencia supone el haber pasado las pruebas de aptitud que la Administración en cada momento considera idóneas para la conducción de vehículos de motor, con lo que si se obtiene se ha de presumir es porque ha demostrado con aquéllas la pericia necesaria. Ahora bien, esta conclusión, a falta de licencia administrativa concedida, podría decirse que solo se podrá mantener cuando se acredite esa pericia, que no consiste en el mero dato de que haya conducido vehículos de motor en alguna ocasión. Ahora bien, como dice la STS de 18.6.1993 "la definición de los distintos grados de la culpa no puede realizarse atendiendo al resultado alcanzado, en cuya intensidad con mucha frecuencia interviene el azar, ni tampoco valorando la ausencia o presencia de infracciones administrativas (como podría ser la falta del preceptivo permiso de conducir)sino que ha de lograrse, exclusivamente, midiendo el alcance cualitativo de la culpa con objeto de conocer su real dimensión de acuerdo con sus elementos constituyentes y con su intrínseca intensidad". Así la STS de 19.12.2001 indica que "para distinguir la imprudencia grave de la leve habrá de atenderse a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, a la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y a la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales. Concurrirá imprudencia grave cuando en la conducta enjuiciada se aprecie la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita".
Ahora bien, aun cuando se pueda descartar la ausencia del permiso de conducir para hablar de imprudencia grave, no por ello se ha de excluir ésta en la medida que concurren otras circunstancias que permiten apoyar su apreciación, entre otras la velocidad excesiva ya que como dice la STS de 1.4.2002 "una velocidad superior a la autorizada supone un riesgo intensificado cuando el conductor, por ser novel, carece de la experiencia, la seguridad y el conocimiento sobre el dinamismo del vehículo que permiten al conductor avezado un mayor control del mismo". Y se dice esto, en cuanto que como resulta del atestado ratificado en el acto del juicio la colisión fue violenta y la propia existencia de rastros de derrape de 49 metros apunta hacia la existencia de una velocidad excesiva, e indudablemente superior a la autorizada.
Por otra parte la STS de 2.4.2002 con cita de numerosas anteriores, recuerda que la conducción en estado de embriaguez merecía la calificación de imprudencia temeraria en el Código Penal de 1973 y de grave en el de 1995, entendiendo que la conducción en ese estado merma de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que puede tener indudable incidencia en el resultado lesivo producido, y a ello apunta también la propia disposición de la vía en ese punto, un tramo curvo en los términos que resultan del croquis aportado con el atestado (folio 31), y que, al margen de la excesiva velocidad, permitía a un conductor atento ver perfectamente el acusado a la motocicleta que venía en dirección contraria, pero, tanto por la velocidad como por su estado, al margen de su condición de conductor no más de novel, no pudo controlar su vehículo y evitar la colisión, siendo así que se produjo un largo derrape viniendo directamente contra la motocicleta localizando el punto de colisión en el carril propio de ésta como lo indican los vestigios de su rueda que quedaron en el mismo al tiempo que era arrastrado por el turismo que en su empuje la sacó fuera de la calzada. Y se dice que existió estado de embriaguez en tanto que ocurriendo el accidente a las 16 horas, no fue hasta las 18 horas cuando fue sometido a las pruebas de impregnación alcohólica y el correspondiente parte de síntomas externos, sin que mientras tanto ingiriera alcóhol alguno, dando un resultado de 0.32 mg/l y 0.29 a los quince minutos (folio 24). Fácilmente se puede imaginar los resultados que pudiera haber dado esa prueba dos horas antes estando en su curva decreciente. Pero, aun cuando con esos resultados, la sintomatología reseñada por la Guardia Civil (folio 25) no fuera unívoca de esa influencia relevante para hablar de imprudencia grave, contamos con el testimonio de quien lo vió salir del coche tras el accidente y que gráficamente indicó que iba "como una cuba" y olía fuertemente a alcóhol, sin que a estos efectos se pueda hablar de que no se tiene en cuenta lo manifestado por el acompañante o por su hermano con quien había estado media hora antes, pues indudablemente la objetividad de estos no puede por menos de ser puesta en duda en que no contamos con elemento alguno que permita sostener lo contrario del otro testigo, nótese que el acompañante no sabe como sucedió el accidente pero ello no le impide decir que iban tranquilos. Pero es más la propia declaración del acusado resulta ilustrativa de cómo debía de encontrarse al no recordar como se produjo el accidente ni cómo ni con quien se fue del lugar de los hechos en una maniobra estudiada, no solo por él, de eludir responsabilidades conocedor de su falta de permiso de conducir y posiblemente de su estado, llegando su hermano a indicar a la Guardia Civil que él era el conductor del turismo.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que se está en el caso de un conductor de 20 años sin permiso de conducir que cuando más puede considerarse como novel, que circula a excesiva velocidad y en estado de embriaguez, que invadiendo el carril contrario en tramo curvo colisiona con una motocicleta que circulaba correctamente por su carril, causando la muerte a su conductor, y que no sabe ni como sucedió el accidente, ni quien, ni en qué vehículo se marchó del lugar, dejando allí a su hermano que acudió pretendiendo aparentar ante la Guardia Civil que acudió ser el conductor del turismo. Pocos casos pueden permitir de forma tan rotunda hablar de imprudencia grave, antes temeraria, sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo con lo que el primer y tercer motivo del recurso han de ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo merece igual suerte en tanto que las circunstancias aun no citadas expresamente en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, no dejan de estar mencionadas en la sentencia pues se remite a las "que se han expuesto", y no son otras que las anteriormente reflejadas en aquélla y en ésta resolución. Con ello se dice que la determinación de la pena realizada por la sentencia recurrida ni es arbitraria ni injustificada, pues se indican las razones que conducen a la fijación de la pena en los límites que el artículo 142 del Código Penal autoriza. Pero es que, no es de aplicación el artículo 66.1 del Código Penal, dirigido a los delitos dolosos, y si el número 2 del mismo precepto relativo a los "delitos imprudentes", supuesto en el que "los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior", por tanto, ni existen reglas infringidas, ni se obvia justificación de la pena que se impone en orden a que la misma cumpla el requisito no solo de legalidad, sino el de proporcionalidad. Indudablemente la gravedad del hecho, producción de la muerte de una persona, no puede ser criterio para determinar la extensión de la pena, pues aquélla ya de por sí determina la tipicidad de la conducta con un determinado abanico de pena. Pero lo mismo cabe decir de la naturaleza de la culpa que se imputa al acusado, y en cuanto al pago de las responsabilidades civiles, ello se deriva de la existencia de un aseguramiento, sin perjuicio de la posible repetición, y el pago de las multas impuestas por infracciones administrativas no puede tener aquí relevancia alguna. En cuanto a la asunción de responsabilidad, al margen de tratarse de un hecho posterior, puede ponerse en relación con el primer intento de eludir responsabilidades desapareciendo del lugar y a la aparición de un nuevo conductor.
En definitiva, también el segundo motivo ha de ser desestimado y con él íntegramente el recurso de la defensa del acusado. sin perjuicio de lo que seguidamente se indicará sobre la extensión de la pena.
QUINTO.- En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal, se basa en supuesta infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal que, como antes se ha dicho es inaplicable al presente caso, pero aludiendo a: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, invasión del carril contrario, atropello de motocicleta que circulaba correctamente en sentido contrario causando la muerte a su conductor de 30 años y pendiente de contraer matrimonio, acusado sin permiso de conducir y que siguió conduciendo a la vista de los familiares del fallecido. Podemos convenir con el recurrente de que efectivamente se producen la conjunción de diversas circunstancias (influencia de alcóhol, conducción a velocidad inapropiada e invasión del carril contrario en zona curva adornado todo ello con falta de experiencia cuando menos) que consideradas aisladamente permitirían hablar de imprudencia grave y que el legislador determina una determinada extensión a la pena con miras de que en un momento pueda llegarse hasta el límite superior si las circunstancias así lo aconsejan tanto desde la perspectiva de la prevención general como especial. Desde esta perspectiva, a esta Sala lo que se le viene a plantear es si el criterio del juzgador de instancia ("su prudente arbitrio") ha de ser respaldado o no. No olvidemos que esta Sala no tiene ningún tipo de limitación una vez que se le plantea esta cuestión mediante el oportuno recurso de apelación para entrar a conocer de esta materia así lo venía a reconocer en sentencia del pasado 31.3.2004 con base en otras anteriores de este mismo órgano judicial y con referencia a las SSTC de 13.7.1998 y 15.1.1996. La pena impuesta, dos años y medio de prisión, supone la mitad de la extensión que el artículo 142 permite, y la sentencia da razones del por qué llega a ese resultado, por lo tanto se trata de una decisión ni arbitraria ni irrazonada, y que ha de mantenerse en esta instancia lo que determina sin más la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos tanto por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández en representación de don Benito , como por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la de don Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha 4.2.2004 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Córdoba, y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

