Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Penal Nº 175/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 109/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 175/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100266

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1036

Resumen:
La renuncia de la lesionada se había producido con anterioridad a la celebración del juicio oral, aunque si bien en un primer momento concurría el requisito de procedibilidad, ya no compareció en juicio ejercitando acusación, por tanto en dicho acto no se ha producido acusación por la falta de imprudencia, sino únicamente por delito y por la acusación pública, en consecuencia ante la falta de acusación no puede producirse condena por la referida falta, ya que el principio acusatorio exige la declaración de absolución de la apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000109 /2006 -M-

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000432 /2002

N U M E R O 175

En A Coruña, a cinco de mayo de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 109/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 277/01, JUICIO ORAL Nº 432/02 seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante Isabel representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por letrada Sra. López Sánchez, y como adherido el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña con fecha 9-2-2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: CONDENO a Isabel a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 7 meses. Impongo a la condenada el pago de las costas."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Isabel y adherido al mismo el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 6-3-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 10-3-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados que en aras de la brevedad damos aquí por reproducidos, si bien con la adicción que se especifica.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa de Isabel invoca la indebida aplicación del art. 621.3 C. Penal en relación con el art. 639 del C. Penal , por considerar que las infracciones penadas en el art. 621 solo serán perseguibles a instancia de parte y mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que si bien en principio se personó ejercitando la acusación particular, posteriormente renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales, con fecha 7-2-06, por lo que no procede condenar a la aquí recurrente al faltar el requisito de la procedibilidad, incluso en el juicio oral. Al recurso se adhiere el M. Fiscal con similares argumentos.

Conviene precisar que Isabel es condenada como autora de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 y 4 del C. penal , y que el M. Fiscal, único que formula acusación, consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1-1º y 152.2 C. Penal ; la lesionada no formuló acusación en el acto del juicio oral al que ya no compareció ejercitando la acusación particular, sino que ha había renunciado con anterioridad al juicio al ejercicio de acciones civiles y penales por haber sido indemnizada, en comparecencia de 7-2-06.

Por ello resulta que la renuncia de la lesionada se había producido con anterioridad a la celebración del juicio oral, aunque si bien en un primer momento concurría el requisito de procedibilidad, ya no compareció en juicio ejercitando acusación, por tanto en dicho acto no se ha producido acusación por la falta de imprudencia, sino únicamente por delito y por la acusación pública, en consecuencia ante la falta de acusación no puede producirse condena por la referida falta, ya que el principio acusatorio exige la declaración de absolución de Isabel.

Asimismo señalar que se adiciona a los hechos probados que la lesionada Dª Ariadna renunció al ejercicio de acciones civiles y penales en fecha 7-2-06.

SEGUNDO.- La absolución conlleva que se declaren de oficio las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación y la adhesión formulados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 432/02 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia absolvemos a Isabel de la falta de imprudencia leve y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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