Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Penal Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 78/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 175/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100145

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:868

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre delito de receptación. Ha quedado acreditado que el acusado sustrajo un ordenador y lo puso a disposición de un tercero, lo cual ese tráfico es considerado como una agravante. Este Tribunal considera que la pena impuesta, no sólo es correcta, sino hasta generosa y benévola, por lo que no se puede tildar de excesiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 175/07

En la Ciudad de Cádiz, a 7 de junio de 2007

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Simón , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 2 de febrero de 2007 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo absolver y ABSUELVO a Simón de toda responsabilidad por el delito de robo que se le imputaba en la presente causa.

Que debo condenar y CONDENO a Simón y Ricardo como autores criminalmente responsables de un delito de RECEPTACION, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Ricardo y concurriendo en Simón la atenuante de obrar por causa de su toxicomanía, a Simón la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, y a Ricardo la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DEERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Asimismo los CONDENO en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: " Entre las 20.00 horas del día 14/2/03 y las 9.30 del 17/2/03 persona o personas no determinadas forzaron el marco de una de las ventanas del establecimiento Lares Grupo Inmobiliario S.L. ubicado en Plaza Rafael Alberti de la localidad de Puerto Real y accedieron a su interior donde se apoderaron de un ordenador portátil valorado en 1.590 € y 184 € en efectivo que se hallaban en una caja de metal que fracturaron para acceder al dinero.

Entre esa fecha y el 14/4/03 el acusado Simón toxicómano, mayor de edad y sin antecedentes penales a aquella fecha, obtuvo a sabiendas de su procedencia el referido ordenador y con ánimo de beneficiarse se lo vendió al también acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también sabía de la procedencia ilícita del objeto, por la suma de 600 €.

El ordenador se ha reintegrado a su dueño".

Fundamentos

UNICO.- Examinado el objeto del recurso de apelación que pende, no puede la Sala acceder a lo solicitado. El único motivo que se esgrime, es la pena impuesta, por entender el apelante que al concurrir la atenuante de drogadicción y que así se contempla en la sentencia, en la que además se declara probada la relación funcional entre ésta y el delito materializado, no mediando el subtipo agravado del art. 298.1 del Código Penal , la pena de un año de prisión, se antoja excesiva.

Nada más lejos de la realidad, el subtipo agravado de dicho inciso de la receptación, concurre en autos sin lugar a dudas, y así, al margen de que se trataba de ordenadores previamente sustraídos cuyo valor superaba los mil quinientos euros, el apelante los vendió a un tercero, lo que dicho sea de paso, permitió la aplicación de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal , pues el la prueba de relación funcional entre la drogodependencia y la acción, y dicho actuar, es el "tráfico" a que textualmente se refiere dicho subtipo, que pretende punir con mayor dureza a quien no solo se beneficia haciendo suyo lo sustraído por otros, sino que lo pone a disposición de terceros ajenos a la primera relación, actuar que por razones politicocriminales, es más reprochable que el primero, y estando plenamente acreditado, este Tribunal considera que la pena impuesta, no solo es correcta, sino hasta generosa y benévola, por lo que el recurso no podrá prosperar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 2 de febrero de 2007 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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