Última revisión
13/03/2007
Sentencia Penal Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 60/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 175/2007
Núm. Cendoj: 18087370012007100176
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 60/06.-
J. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/06.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.
relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 175 -
ILMOS. SRES:
D. Carlos Rodríguez Valverde
D. Jesús Flores Domínguez
Dña. Rosa María Ginel Pretel
En la ciudad de Granada, a trece de Marzo de dos mil siete.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada con el nº 31/06 por estafa, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, el acusado Claudio , con DNI NUM000 , natural de Cádiz, nacido el día 3 de Septiembre de 1.961, hijo de Ramón e Isabel, con domicilio en Granada, calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de estado civil casado, de profesión agente inmobiliario, con instrucción, sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que no consta haya estado privado, representado por la Procuradora Dña. Africa Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado D. Enrique A. Ceres Ruiz; actuando cono Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada en virtud de denuncia, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 5.130/05 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal tramite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien formuló escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.-
CUARTO.- Con fecha seis de Marzo de 2.007, la acusación particular, María Angeles , asistida de su Letrado D. Francisco José Fernández Sánchez Jofre, compareció en esta Secretaria para hacer constar que había recibido 54.000 euros de Claudio y que por tanto, retiraba su acusación, renunciando a todo tipo de acciones penales y civiles.-
QUINTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-
SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248 y 249 y 250 nº 6 del Código Penal , y alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250 nº 1 y 6 del Código Penal , reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Claudio y estimando concurre la circunstancia atenuante nº 5 del art. 21 del Código Penal de reparación del daño, solicitó se le condenase a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos establecidos en el art. 53 y costas.-
SEPTIMO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.-
Hechos
En fecha no concreta pero en todo caso anterior al 12 de Julio de 2.004, María Angeles entregó una cantidad de dinero en concepto de préstamo a Claudio para los negocios inmobiliarios a los que se dedica el mismo, préstamo que generaba intereses, pagándole Claudio a María Angeles , el día 22 de Febrero de 2.004, mediante tres pagares, en concepto de intereses la cantidad de 6.000 euros. El día 27 de Mayo de 2.004 María Angeles escribe de su puño y letra un documento que firman los dos en el que acuerdan hacer un documento autentico a cuenta de los dineros que tiene en el papel de Marzo mas los tres pagares no cobrados. Y es por ello que el día 12 de Julio de 2.004, como Claudio estuviera realizando gestiones para la compra del edificio sito en La Plaza del Realejo nº 9 de esta ciudad, le ofreció a María Angeles el local del edifico para así, de esta forma saldar la deuda, si bien como el local valía mas de lo que importaba la deuda, se hizo constar como parte del precio en concepto de entrada el dinero que Claudio le adeudaba de principal e intereses, si bien ello estaba condicionado a la aprobación por parte de la propiedad.-
Claudio realizo gestiones para la compra del edificio tanto con la propietaria del edificio, María Angeles , como con una agencia, Margau S.A. que actuaba de mediadora y vendedora del inmueble, y así Claudio obtuvo una nota simple Registral del inmueble en la que constaba inscrita la finca a nombre de María Angeles y de su madre, no llegando a un acuerdo en la compraventa por lo que esta no se formalizó.-
El día seis de Marzo de 2.007 Claudio entrego a María Angeles la cantidad de 54.000 euros, dando esta por saldada la deuda que el mismo tenia contraida con ella.-
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 (articulo 11.1 ), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 (Art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. ( SS 3/1981, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).-
En el caso enjuiciado, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, interesa la condena del acusado por un delito de estafa y alternativamente por un delito de apropiación indebida, pero los hechos probados no son constitutivos ni de uno ni de otro delito.-
Como se puede observar la prueba de cargo no se sostiene, pues la denunciante manifestó en su denuncia que le entrego el dinero en el acto de la firma del documento de 12 de Julio de 2.004, y en el juicio oral se ha acreditado que el dinero se lo entregó mucho antes; el acusado manifestó y es creíble, que se lo entregó en Diciembre de 2.003, y que le entrego ocho millones de pesetas, y que se lo entrego en concepto de préstamo generando unos intereses muy altos, que no han sido concretados, pero si que se ha acreditado porque así lo ha reconocido la propia denunciante en juicio oral que ella firmo el documento de 22 de Febrero de 2.004 (folio 29 de las actuaciones) por el que Claudio le daba tres pagares por importe total de 6.000 euros en concepto de intereses, esos intereses indudablemente eran referentes a un préstamo. Lo que sucedió es que Claudio no pudo hacer frente al pago de los intereses y por tanto del principal, y por ello el día 27 de Mayo de 2.004 María Angeles de su puño y letra redacta un escrito que firman los dos y cuya copia el acusado ha presentado en el acto del juicio oral y la denunciante la ha reconocido como tal, en la que acuerdan hacer un documento que refleje la deuda, rompiendo el papel de Marzo, lo cual viene a corroborar lo manifestado por Claudio de que cada mes le firmaba la entrega de dinero y lo que le debía, manifestando Claudio que le llego a entregar 9.000 euros en concepto de intereses los primeros meses, pero al no poder María Angeles hacer efectivos los cheques que le entrego en Febrero, ella le presionaba para recoger su dinero y el cómo no tenia dinero en efectivo le ofreció un local en Verónica de la Magdalena que no le intereso y este de la Plaza del Realejo que si que le interesó, pero sabiendo María Angeles que él estaba en tratos para su compra, y así consta en el documento que firmaron, y la compra no se efectuó porque no vio rentable la inversión, y es entonces cuando María Angeles , con ese documento de 12 de Julio en sus manos, le presenta la denuncia pues el mismo solo le pudo hacerle un pago parcial de 2.500 euros. Incluso la propia denunciante, improvisando, manifiesta por primera vez en juicio oral, que le dio el dinero para la compra de un local en la calle Larios de Málaga, sin especificar mas, y que como no llevo a cabo la operación rompieron ese papel e hicieron el del Realejo.-
Es decir, ha quedado acreditado en primer lugar que solo hubo una entrega de dinero, pues así lo reconocen ambas partes, que el dinero no se entrega a la fecha del documento de 12 de Julio de 2.004, sino antes de Febrero de 2004, porque a esa fecha ya le entrego Victorio pagares por valor de 6.000 euros en concepto de intereses; que el dinero se entrega para los negocios inmobiliarios de Claudio , como préstamo del cual recibe María Angeles intereses, pero llega un momento en que Claudio esta asfixiado por los intereses tan altos que tiene que pagarle y no puede hacer frente a los mismos y es cuando le propone gestionar la compra de un local para hacer así frente al pago de la deuda y ella acepta. No se aprecia la existencia de engaño alguno para obtener el dinero, y no hay tampoco apropiación indebida pues no recibe el dinero en deposito, comisión ni administración, lo recibe en calidad de préstamo que genera un interés, es decir un contrato civil, pero María Angeles le exige ese documento para de alguna forma obtener un titulo para poder reclamarle sin que conste el trasfondo de la cuestión, que la misma le prestó dinero con un interés leonino, pero olvidó romper los dos documentos que ha presentado el acusado, el de 22 de Febrero de 2.004 y el de 27 de Mayo de 2.004, y el párrafo del documento de 12 de Julio de 2.004 en el que se hace constar que la señal queda condicionada a la aprobación por parte de la propiedad. El acusado firma el documento de 12 de Julio de 2.004 porque el tenia interés en la operación de compra del edificio del Realejo y así de esa forma liquidaba también esa deuda, pero no salió la operación, sin que ello quiera decir que no lo intentara pues ha acreditado que estuvo en negociaciones para la misma y se asesoro de un técnico que a la vista de la casa y como esta catalogada por el Ayuntamiento y hay que conservar la fachada le dijo que los costes de la obra iban a ser muy elevados y poca la ganancia, no siendo rentable la inversión.-
Por todo lo anteriormente expuesto y ante la escasa y contradictoria prueba de cargo, y siendo coherente la prueba de descargo, pues lo declarado por el acusado se ha visto avalado por la documental aportada así como por las manifestaciones de las testigos María Angeles y la propia denunciante, y aplicando la doctrina jurisprudencial aludida al principio relativa al derecho de presunción de inocencia, es forzoso concluir que esta no puede decirse que ha quedado destruida, pues constando la existencia de la deuda, no se ha acreditado la existencia de delito alguno al tratarse de un préstamo que se pretendió encubrir por la denunciante.-
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer al acusado absuelto.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado en ésta causa Claudio , del delito de estafa y apropiación indebida que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

