Sentencia Penal Nº 175/20...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Penal Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 86/2006 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 175/2007

Núm. Cendoj: 28079370172007100188

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3688

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, sobre delitos de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, falta de lesiones y falta contra el orden público. La Sala no aprecia el alegado error en la valoración de las pruebas, pues el agente de policía declaró que en el bar en el que se encontraba, una mujer entró pidiendo ayuda diciendo que un hombre le estaba robando. También declaró que cuando salió a detener al hombre, identificándose previamente de su condición de agente de la autoridad, el acusado no solamente no se paró ante su advertencia sino que además ofreció una resistencia a la detención dando un codazo al agente policial al que causó lesiones.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 86-2006 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido nº 501/2005)

Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

SENTENCIA

Nº 175 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Orteu Cebrián

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil siete

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 86/06 contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido nº 501/2005), interpuesto por la representación de don Jesús Carlos , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 23 de diciembre , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Que el día 8 de diciembre de 2005, sobre las 15,40 horas, Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, abordó a L.O.J., cuando la misma acababa de descender de su vehículo tras estacionarlo en el garaje de la calle General Alvarez de Castro 26 de Madrid. Seguidamente en tono imperativo y aprovechando las circunstancias del lugar le exigió a la mujer que le diera las llaves del coche y el dinero que llevara, llegando a instar a la denunciante a que se introdujera con él en el vehículo, lo que le produjo el lógico temor e inquietud. De este modo el acusado obtuvo las llaves del vehículo propiedad de la víctima, introduciéndose en el mismo y tratando de arrancarlo, lo que aprovechó la perjudicada para marcharse del lugar corriendo y solicitar ayuda.

Segundo.- Una vez la perjudicada en el exterior del inmueble se dirigió a un bar contiguo pidiendo ayuda, saliendo del establecimiento el Policía Nacional con carnét profesional NUM000 , que se hallaba de paisano y franco de servicio. Dicho agente localizó en la entrada del garaje al acusado quien trataba de huir. Se identificó como agente el citado funcionario mostrándole la placa insignia. Al hacer caso omiso el acusado, el agente volvió a mostrar su placa, no parando el acusado, por lo que el agente le alcanzó y sujetó, desasiéndose el acusado golpeando al agente, lo que originó un forcejeo, cayendo ambos al suelo.

A consecuencia de estos hechos el agente resultó con quebranto físico consistente en contusión en costado izquierdo y dolor en muñeca derecha, del que curó a los cinco días y sin impedimento para sus ocupaciones habituales. El acusado llevaba entre sus pertenencias una navaja y las llaves del coche de L.O.J., igualmente perjudicada por estos hechos.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 € ( en total 360 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un mes caso de impago y como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € ( en total 180 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días caso de impago y costas del juicio. Deberá indemnizar al agente NUM000 en la suma de 150 € por las lesiones sufridas.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Jesús Carlos se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente alega error en la apreciación de la prueba afirmando que es imposible que el acusado golpeara al policía franco de servicio, ya que el acusado quedó inmovilizado, cuestionando su condena a la pena máxima del artículo 617,1 del Código Penal y planteando que existen contradicciones en la declaración del funcionario de Policía Nacional nº NUM000 , siendo involuntario el posible golpe que pudiera sufrir el agente, afirmando que existen contradicciones en los informes médicos y que no dejan de ser manifestaciones subjetivas pero sin constatación objetiva de las lesiones, sin que se haya tomado en consideración la declaración del acusado, habiendo tomado en consideración exclusivamente la declaración de víctima y testigo que no presenció los hechos. También cuestiona la condena por la falta contra el orden público del artículo 634 el Código Penal afirmando que existen contradicciones en las declaraciones del agente que en el momento en que le detenían desconocía que fuera funcionario de policía, motivo por lo que en la alegación tercera del recurso se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.

2.- "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.- A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos:

Consta la declaración del funcionario de Policía Nacional nº NUM000 que manifestó en el acto de juicio oral que "tomaba café en un bar y una mujer entró pidiendo ayuda, estaba histérica. Entró diciendo que un hombre le estaba robando.... Cuando salía el declarante del bar, el hombre salía por la parte del garaje de la finca que está al lado del bar, el declarante requirió a esta persona para que se detuviera... El individuo se resistió cuando le agarró, le golpeó con el codo, cayeron al suelo y forcejeo con el declarante. Sufrió lesiones y reclama. El declarante estaba fuera de servicio. En un primer momento, cuando la mujer le señaló, el declarante le sacó la placa y la enseñó a la vez que le dio el «Alto, policía». Después le volvió a enseñar nuevamente la placa... Se encontró con el individuo a una distancia de unos 4 metros, el individuo de forma lateral respecto del declarante. El individuo vio la placa del declarante, continuó andando, reiteró el alto y salió corriendo, el declarante corrió tras él, no sabe si corría tras el individuo alguien más. El declarante le agarró las manos, estando el individuo de espaldas al declarante, momento en que el individuo le golpea con el codo... Al forense le comentó que le dolía el costado".

Consta en el folio 17 de las actuaciones parte médico señalando que el funcionario de Policía Nacional nº NUM000 fue asistido el día 8 de diciembre de 2005 y en el reconocimiento realizado se le observó "dolor en muñeca derecha, contusión en parrilla costal izquierda".

Consta igualmente informe del Médico Forense de fecha 10 de diciembre de 2005 señalando que el funcionario de Policía Nacional nº NUM000 sufrió una "contusión en costado izquierdo y dolor en la muñeca derecha".

Dicho informe del médico forense no fue impugnado por la parte defensora.

4.- A la vista del anterior material fáctico, no se aprecia que exista ningún tipo de error o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Entendemos que la descripción que de los hechos realiza el funcionario de Policía Nacional nº NUM000 respecto a su intervención deteniendo al acusado, sujetándole por las manos, es perfectamente compatible con el comportamiento, que también describe, del acusado dándole un codazo (necesariamente voluntario) y, consecuencia de dicho codazo y de la caída al suelo que también refiere, se causara las lesiones en el costado y en la muñeca que refirió el funcionario policial ante los dos médicos.

A la vista de los informes médicos no se aprecia que sean unas simples referencias a manifestaciones subjetivas de dolor por parte del agente policial, sino que tal como se describen las lesiones por los médicos que asistieron al lesionado, se detectó la contusión, lo que es perfectamente objetivable, y también el dolor en la muñeca, que por supuesto tiene un componente subjetivo pero también los médicos conocen perfectamente cuando dicho de sintomatología es real y objetiva tras la correspondiente exploración de la muñeca.

Por lo tanto, no se aprecia ningún tipo de error en la valoración de la prueba en el momento en que el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha considerado veraz el testimonio del funcionario policial nº NUM000 y, además, la versión de los hechos dada por el agente policial está perfectamente corroborada por los informes médicos unidos a las actuaciones y que no han sido impugnados por las partes.

5.- Las posibles contradicciones que refiere el recurrente en absoluto entendemos en esta segunda instancia que sean de relevancia para evidenciar de forma objetiva que el testigo faltara a la verdad en su narración de los hechos, ya que son detalles o imprecisiones irrelevantes en el relato de los hechos perfectamente razonables sin que, además, el Abogado defensor hiciera constatar dichas posibles contradicciones al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de pedir al testigo que justificara esas supuestas contradicciones que, como ya hemos dicho, no se aprecian en esta segunda instancia.

6.- Por lo expuesto, existiendo por tanto prueba de cargo, el testimonio de la víctima y el testimonio del agente policial nº NUM000 , además de los informes médicos, pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia carece de virtualidad y debe rechazarse.

7.- Igualmente, una vez que ha quedado acreditado por la declaración del testigo que el agente de Policía Nacional se identificó en dos ocasiones de su condición de agente de la autoridad y que, a pesar de ello, el acusado no solamente no se paró ante su advertencia sino que además ofreció una resistencia a la detención dando un codazo al agente policial, la calificación de dicha conducta como constitutiva de una falta de lesiones y también de una falta de resistencia de desobediencia leve a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, se ajusta perfectamente a la calificación adecuada de los hechos tal como han sido declarados probados.

8.- En cuanto a la pena impuesta por la falta del artículo 617 del Código Penal , el artículo 638 excluye la aplicación de las reglas de los artículos 61 a 72 , permitiendo a los jueces en el Juicio de Faltas aplicar las penas a su prudente arbitrio. La pena impuesta no se aprecia falta de motivación y no apreciamos sea arbitraria.

Segundo. 1.- En la alegación cuarta del recurso se alega infracción de ley por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas al imponer la pena de un año y once meses por un delito de tentativa del artículo 240,1 del Código Penal , afirmando que no se tomó en consideración la atenuante del artículo 21,2 del Código Penal , ni la eximente completa o incompleta por toxicomanía, afirmando que no se pudo aportar en su momento al juicio informe médico a la vista de las características de los juicios rápidos y la imposibilidad de localizar a la familia.

2.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida razona que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal explicando que "no concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21,2 del Código Penal y mucho menos la eximente completa o incompleta relacionada con su drogadicción al no haberse acreditado en modo alguno que el acusado sea toxicómano o que se viera afectado en sus facultades volitivas y cognitivas por tal drogadicción. No se ha practicado prueba alguna en tal sentido, ni pericial ni documental ni testifical".

Justifica la pena impuesta por la "entidad de los hechos, el temor que los mismos han producido en la mujer asaltada y la nula intención reparadora demostrada por el acusado que ni siquiera ha comparecido al acto del juicio oral".

3.- Si bien es cierto que consta que el procedimiento se siguió conforme al procedimiento de Diligencias Urgentes del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Abogada del imputado, según consta en el acta de 10 de diciembre de 2005 (folio 33), se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal de que continuara el procedimiento por los trámites de juicio rápido del artículo 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose en ese mismo acto, tras la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, auto de apertura de juicio oral, sin que la Abogada defensora planteara ninguna cuestión respecto a la imposibilidad de preparar y proponer prueba en el plazo de cinco días que se le encomendó.

De hecho, en el escrito de defensa presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, no se planteó concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal alguna y no se propone ningún tipo de medio de prueba respecto a la posible toxicomanía del acusado.

Tampoco se planteó por el propio acusado en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción.

En el acto de juicio oral el acusado no compareció, tal como nos recuerda el Magistrado del Juzgado de lo Penal, a pesar de que había sido citado en legal forma. La defensa en el acto de juicio oral tampoco propuso nuevas pruebas referidas a esta supuesta circunstancia de toxicomanía, ni planteó en conclusiones definitivas la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, por lo que la sentencia es perfectamente congruente con el contenido del debate planteado en el acto de juicio oral por las partes acusadoras y defensoras.

Si no se alegó por la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, ni se propuso prueba al respecto, difícilmente se podía reconocer en la sentencia recurrida tal circunstancia ajena al debate planteado en el juicio por las partes procesales.

4.- A la vista de que el delito fundamental objeto de la condena en sentencia recurrida es un delito de robo con intimidación cometido en grado de tentativa, delito de robo con intimidación que lleva aparejada la pena de dos a cinco años, al haberse ejecutado en grado de tentativa le corresponde rebajar la pena en 1 o 2 grados.

Teniendo en cuenta que podría configurarse el delito como una tentativa acabada, la disminución de la pena en 1 grado consideramos que se ajusta perfectamente una razonable aplicación del artículo 62 del Código Penal , por lo que una vez que hemos rebajado la pena en un grado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al artículo 66.6º del Código Penal , la pena podía imponerse en toda su extensión, por lo que la pena impuesta de un año y once meses, teniendo en cuenta las circunstancias que precisamente invoca el Magistrado del Juzgado de lo Penal, al ser la víctima una mujer sin ningún tipo de defensa a quien estos hechos le ha provocado unos especiales temores en su vida, justifican y hacen razonable, además de ajustada a derecho, la pena de un año y once meses de prisión impuesta en la sentencia dictada en instancia.

5.- La solicitud que hace el recurrente en el último inciso de la alegación cuarta del recurso respecto la posibilidad de que se cumpla la pena en un Centro de drogodependientes, entendemos que no ha sido objeto de debate en el acto del juicio oral, tal como anteriormente hemos referido, y que se podrá plantear en su caso y en su momento en fase de ejecución de la sentencia.

Tercero. 1.- En la alegación quinta del recurso de apelación se alega por último aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal y 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- La condena en las costas de la primera instancia es un imperativo del artículo 123 del Código Penal a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta. Por lo tanto la condena en las costas de la primera instancia es una obligación legal.

3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jesús Carlos mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (Juicio rápido nº 501/2005).

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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