Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Penal Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 33/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100476

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona sobre delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito intentado de estafa. Reiterando la impecable fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en la que se hace una valoración probatoria inobjetable, se concluye que resulta probado que la apelante desplegó un engaño bastante tendente a lograr el desplazamiento patrimonial. Respecto a que la falsificación del D.N.I. era burda, es patente que no era advertible a simple vista, como declararon el empleado de la entidad bancaria y el Perito Policial. La sustitución de la fotografía de la titular por la de la acusada, afecta a un aspecto esencial del documento, constituyendo el delito por el que se la condenó.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 33/08

Procedimiento Abreviado nº 7/88

Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 175

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

Dª Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Julio del año dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 33/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 7/88 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, siendo parte apelante la acusada Consuelo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de Septiembre del pasado año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Consuelo , con D.N.I. num. NUM000 , como autora responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1, 1º y 3º y 74 en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1º y 249 CP en relación con los art. 16 y 62 , a la pena por el delito continuado de falsedad documental de veintiún (21) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve (09) meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el art. 53 CP , y por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Consuelo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, interesando expresamente la confirmación de la dicha sentencia el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 28 de enero último. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas el día 15 de Febrero del año en curso

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO-. Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO.- La recurrente invoca, como primer motivo de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al delito de estafa intentado por el que viene condenada, aseverando que, si bien trató de obtener la totalidad de los fondos de la cuenta intentando imitar la firma de la titular, el engaño utilizado no era bastante ni idóneo para conseguir ese fin, dado lo burdo de la falsificación del D.N.I. en el que la fotografía de la titular y la de la acusada no se parecían nada. Concluye, en definitiva, que no concurren como probados los elementos del delito de estafa.

El motivo aducido ha de ser frontalmente rechazado pues, reiterando la impecable fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en la que se hace una valoración probatoria inobjetable de la alcanzada en el plenario, hemos de concluir que, probadamente, la apelante desplegó un engaño bastante tendente a lograr el desplazamiento patrimonial intentado por la misma, y, saliendo al paso del alegato de burda falsificación del D.N.I., habrá de insistirse en que se trata de una afirmación no compartible por éste Tribunal ante la patente circunstancia de que la falsificación de ese documento no era advertible a simple vista, tal como pusieron de manifiesto en el plenario tanto el testigo Narciso , empleado de la entidad bancaria, como el Perito agente del Cuerpo Nacional de Policía num. NUM001 , tras ratificar éste su informe de los folios 35 a 39, por lo que no cabe concluir que el engaño fuese insuficiente o inadecuado.

TERCERO.- En su segundo y último motivo de recurso ataca la calificación del hecho como delito continuado de falsedad del art. 74 del CP , aduciendo que solo cometió una falsedad en documento mercantil al imitar la firma de la titular de la cuenta pero no la falsedad en el documento oficial pues, afirma, ella no sustituyó las fotos del D.N.I. limitándose a facilitar su foto.

En cuanto a la cuestión suscitada en el recurso de sí esa conducta del mero cambio de fotografía es integradora del delito del art. 392 del Código Penal , la respuesta ha de ser positiva dado que la sustitución de la fotografía de un documento por la de otra persona implica alteración esencial del mismo en los términos del ordinal primero del art. 390 de esa misma ley substantiva. En tal sentido y a título de ejemplo, la sentencia num. 541/2.000 de fecha 03-04-2000 (rec. 647/1999 . Pte: García Ancos, Gregorio), establecía que. " Partiendo de la base de que según los hechos probados el recurrente sustituyó en un carné de conducir la fotografía de su titular (la víctima) por otra a él perteneciente, no cabe duda de que cometió el delito de falsedad documental que tipifica el referido artículo 392 , pues, en primer lugar, el documento alterado tiene la naturaleza de documento público, y, en segundo término, tal alteración se practicó en uno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, según requiere el nº 1º del artículo 390 a que aquel precepto se remite".

Sentado lo anterior y puesto que esas dos alteraciones falsarias respondían a un mismo plan preconcebido y atacaban preceptos jurídicos de semejante naturaleza, la conclusión última no puede ser otra que la de predicar la perfecta subsunción de las mismas en el delito continuado de falsedad del art. 74 del C. Penal , por el que viene correctamente la hoy apelante.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona, con fecha 27 de Septiembre del pasado año 2.007; y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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