Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Penal Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 29/2007 de 09 de Abril de 2008

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100225

Núm. Ecli: ES:APM:2008:4033


Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

ROLLO DE SALA.- 29/07

SECRETARIO DE LA SALA

SUMARIO.-1/05

JDO. INST.- Nº 7 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA NÚMERO 175

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Madrid a 9 de Abril de 2008

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala

29/07 correspondiente al Sumario 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Alcalá de Henares

por delito de abuso sexual contra el procesado Jose Pablo , nacido en Alcázar de San

Juan (Ciudad Real) el día 30 de octubre de 1956, hijo de Antonio y Antonia, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de

Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional

por esta causa, de la que estuvo privado del 30 al 31 de agosto de 2001, salvo ulterior comprobación, representado por el

Procurador Sr. de la Cruz Ortega y defendido por el Letrado D. Faustino Molero Molero; siendo parte acusadora el Ministerio

Fiscal y ejercitando la acusación particular Dª Silvia , representada por el Procurador Sra. Moline López y asistida

del Letrado D. Javier Rivera y siendo Ponente el Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.3 y 4 en relación con el artículo 180.3º del Código Penal entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Silvia en 3.500 euros por daños morales imponiéndole, conforme al artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Silvia , a su domicilio o lugar que frecuente en una distancia no superior a 1.000 mts., así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en dos años a la pena de prisión.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la acusación particular y en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 en relación con el artículo 182 concurriendo la circunstancia 3ª del artículo 180 , entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de prisión de 10 años, imponiéndole la prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia inferior a 1.000 mts, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo máximo legalmente establecido, costas procesales incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Silvia en 30.000 euros por daños morales y psicológicos.

TERCERO.- Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal en tanto que el procesado, como posteriormente se argumentara, llevó a cabo actos de indudable significación sexual, en tanto que como tal debe calificarse la acción de chupar los órganos genitales de la menor, con un evidente ánimo libidinoso, sin el consentimiento de aquella y aprovechando que se hallaba dormida.

A tal convicción ha llegado el Tribunal valorando en conciencia las pruebas practicadas y esencialmente el testimonio de Silvia , víctima de los hechos que, en este caso, como en tantos otros en que se enjuician delitos contra la libertad sexual, se constituye en la única prueba de cargo, lo que exige una valoración racional de su declaración, comprobando el cumplimiento de los tres requisitos mínimos exigidos jurisprudencialmente para que sea bastante, por si sola, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre este extremo se pronuncia la sentencia 430/1999 de 23 de marzo que establece: "La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 de la LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996 etc.

Los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. (SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 30 de septiembre y 29 de diciembre de 1997 )."

Analizando en consonancia con la jurisprudencia antedicha, el testimonio de Silvia , junto con las restantes pruebas practicadas, se considera plenamente acreditado que el procesado llevó a cabo actos de evidente contenido sexual aprovechando que la testigo estaba dormida, actos que consistieron en chupar sus órganos genitales.

Debe rechazarse, en primer lugar, que, como pretendió mantener el procesado y su defensa, los actos se llevaran a cabo con consentimiento de la menor.

La falta de consentimiento no solo fue negada desde su primera declaración por Silvia , sino que se deduce, tanto de la reacción de ésta, poniendo los hechos en conocimiento de su madre de manera inmediata, como de la reacción del propio procesado quien, cuando Mónica se dirigió a él diciéndole "¿que has hecho hijo de puta?" "vete de mi casa" cogió un cuchillo y se hizo unos cortes superficiales en el antebrazo, tal y como él mismo reconoció en el plenario.

Pero, además, la versión de Jose Pablo , que se ha comprobado falsa, se constituye en un indicio más, de carácter incriminatorio, que demuestra que los actos libidinosos se efectuaron sin consentimiento de la víctima.

Efectivamente, el procesado admitió en la declaración prestada en el plenario que, cuando estaba dando a Silvia un masaje en el abdomen -hecho ya de difícil explicación puesto que el motivo del masaje era una contractura en el espalda- se le resbaló la mano por debajo de la ropa, debido a la pomada, y le tocó el pubis, sin que ésta se opusiera.

Sin embargo, en todo momento negó que llegara más allá y mucho menos que le chupara los órganos genitales.

Pues bien, los peritos del Instituto Nacional de Toxicología que analizaron la braga-tanga que llevaba puesta Silvia el día de autos, comprobaron que en dicha prenda, concretamente en la zona inferior delantera y en la zona de la entrepierna de la braga, existía una concentración del enzima amilasa que es compatible con la presencia de saliba, así como que, el perfil detectado en tales manchas, era una mezcla de al menos dos individuos, al existir restos celulares, al menos de dos personas.

Realizando el correspondiente análisis genético se concluyó que el perfil genético obtenido en las manchas de las bragas que llevaba Silvia el día de autos era una mezcla de restos celulares de ésta y del procesado Jose Pablo con un coeficiente de verosimilitud de 32 801.6851.100.008.

Así lo pusieron de manifiesto los peritos autores del análisis (Folio 85 a 91) al informar al respecto en el acto del juicio

El hallazgo de restos de saliva del procesado en la ropa interior que llevaba Silvia demuestra de manera irrefutable que aquel chupó los órganos genitales de la menor, tal y como ésta ha mantenido en todo momento y de igual forma, dota de veracidad al testimonio de la víctima, al negar que tales actos fueran consentidos y que ella estaba dormida cuando se realizaron, despertando, precisamente, al sentir el contacto.

Sin embargo, la acusación particular va más allá y sostiene, conforme a la versión reiterada de la menor, que Jose Pablo intentó penetrarla en dos ocasiones, lo que le lleva a calificar los hechos como constitutivo de un delito de abuso sexual del artículo 182 , sin tan siquiera apreciar el grado imperfecto de ejecución y solicitando, por ello, la pena de prisión de diez años.

Pues bien, aun cuando es cierto que Silvia en todas sus declaraciones dijo que Jose Pablo había intentado penetrarla en dos ocasiones -frase que se mantiene idéntica desde la denuncia inicial formulada por su padre Jose Pablo -, lo cierto es que en ningún momento ha podido concretar, ni mínimamente, como se llevaron a cabo esos intentos de penetración.

Nada dijo al respecto en fase de instrucción (Folio 26) y en la declaración prestada en el plenario, la testigo se limitó a afirmar que se giraba hacia los lados como podía, pero, a preguntas de la Presidencia, no pudo concretar la posición que ocupaba el procesado para, finalmente, señalar, que se tumbó sobre ella, hecho que, en principio, le habría limitado en gran medida la movilidad y por ello, sería fácil de recordar.

Además, respecto de la ropa que tenia puesta, afirmó que se trataba de un pantalón corto que, por debajo, llevaba como si fuera una braga y que el procesado le abrió por un lateral, esto es, por la pernera del pantalón operación que parece difícil de realizar estando tumbado.

Se trata, por tanto, de manifestaciones vagas e inconcretas que no aportan datos sobre las circunstancias que rodearon a los intentos de penetración que se afirman, ni sobre la forma en que se produjeron, ni siquiera, sobre el alcance real de los mismos; no existen datos objetivos que los corroboren, ni otras pruebas que los sustenten, al menos parcialmente, ya que ni la madre de la menor oyó nada, ni el procesado se lo reconoció a ésta.

En consecuencia, considera la Sala que la declaración de Silvia sobre estos hechos, imputados por la acusación particular y que configurarían los hechos como constitutivos de un delito -intentado- de abuso sexual agravado del artículo 182 del Código Penal , no es lo suficientemente clara y precisa para, por si sola, constituir prueba de cargo que permita afirmar de manera indubitada que tales hechos se produjeron.

Por ello los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y también del nº 2 puesto que la víctima afirmó que ella no consintió en ningún momento y que el procesado aprovechó que estaba dormida para realizar los actos libidinosos.

Ello conlleva que resulte inaplicable el punto 3 del artículo 181 del Código Penal puesto que, si no hubo consentimiento, no cabe apreciar que el consentimiento se obtuvo con prevalimiento, supuesto contemplado en el precepto antedicho.

Este mismo argumento lleva a rechazar la apreciación de la circunstancia agravatoria del artículo 180.1 nº 3 del Código Penal .

El artículo 180 del Código Penal establece determinadas agravaciones basadas en la situación de inferioridad de la víctima o por la peligrosidad de los medios empleados.

En el supuesto de autos la especial vulnerabilidad de la víctima vendría dada por el hecho de hallarse dormida, circunstancia tenida en cuenta para apreciar la falta de consentimiento y que por ello no puede servir de base para apreciar la agravación pretendida en base al principio non bis in idem.

No existe ninguna otra circunstancia o dato que permita la aplicación del precepto citado, puesto que la edad de Silvia -único hecho de los escritos de acusación relacionado con la agravación que se pretende- es en si mismo, insuficiente para ello, puesto que solo cabe apreciarlo así en los casos de víctimas menores de trece años.

En el presente caso no parece que la edad de la menor fuera un hecho que llevara al procesado a actuar confiado en que le facilitaría su acción, sino que lo determinante fue que la menor se quedara dormida, momento aprovechado para efectuar los tocamientos y demás actos ya aludidos, sin perjuicio de que la edad de la víctima y demás circunstancias concurrentes se puedan valorar a la hora de individualizar la pena.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Jose Pablo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior.

TERCERO.- Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al amparo de la previsión del artículo 21.6º del Código Penal que fue postulada por la defensa del procesado por vía de informe.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 , analizando un supuesto análogo al presente, señala: " Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya de estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Es cierto que, como afirma el Fiscal para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencia 1497/2002, de 23 de septiembre , resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999 , y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).

Como se razonó en el acuerdo de esta sala que cita el recurrente, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal.

Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero si ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, 4ª y 5ª C. Penal ). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que has de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21,6ª C. Penal , operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma."

En el presente caso no cabe hablar de paralizaciones o retrasos del trámite, pero lo cierto es que el procedimiento se inició el 30 de agosto de 2001 y la presente resolución se dicta con fecha 9 de abril de 2008. Es indudable que los hechos en si mismos no justifican en modo alguno el empleo de un periodo de tiempo tan largo, en el que poca intervención ha tenido la actuación procesal de la defensa de Jose Pablo .

En consecuencia, y a la hora de individualizar la pena a imponer el procesado de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , se considera ajustado a derecho fijarla en un año y seis meses de prisión, pena situada en la mitad inferior de la fijada para el delito, pero que no constituye la mínima imponible.

Tanto la imposición de pena privativa de libertad y no la de multa, como la concreta extensión de la impuesta, se justifican por la propia naturaleza de los hechos que, aún cuando no existiera acceso carnal, tampoco constituyen meros tocamientos. Además ha de valorarse la relación entre procesado y víctima que posibilitó la acción y la edad de ésta quien, como consecuencia de estos hechos sufrió un agravamiento de su situación clínica previa que no solo ha de ser valorado a la hora de fijar la responsabilidad civil derivada del delito.

De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en redacción dada por Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril y Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio , vigentes en la fecha de autos y según lo interesado por el Ministerio Público, se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Silvia , a su domicilio o lugar que frecuente a una distancia inferior a 1.000 mts, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de tres años y seis meses.

CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados que, en el supuesto de autos, van más allá del daño moral que necesariamente causan hechos tan repulsivos socialmente como los enjuiciados, puesto que para Silvia se han concretado en un agravamiento de la situación clínica depresivo-ansiosa que presentaba, agudizándose el trastorno de la alimentación, llegando a presentar crisis de ansiedad e incluso ideación autolítica, tal y como se recoge en el informe emitido en fecha 29 de abril de 2002 por la psiquiatra del Servicio de Salud de Alcalá de Henares Dra. María Esther , ratificado expresamente en el acto del juicio.

En tal sentido y aún cuando no existen bases objetivas para cuantificar el daño moral, este Tribunal estima ponderada la suma de 3.500 euros interesada por el Ministerio Público, puesto que tampoco puede olvidarse que la menor sufría una clinica depresivo-ansiosa previa, que estos hechos agravaron.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, al no haber sido su actuación notoriamente inútil, ni sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las aceptadas en esta sentencia.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pablo como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular y a que indemnice a Silvia en 3.500 euros.

Igualmente se impone al procesado la prohibición de aproximarse a Silvia , a su domicilio o lugar que frecuente a una distancia inferior a 1.000 mts, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual por un periodo de tiempo de tres años y seis meses.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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