Última revisión
16/12/2008
Sentencia Penal Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 194/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00175/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000194 /2008 -A
Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
Org. Procedencia: JUICIO DE FALTAS nº 0000263 /2008
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 175
En Pontevedra, a 16 de diciembre de dos mil ocho.
En el presente rollo de apelación número 194/08 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 263/08, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE CALDAS DE REIS, por DAÑOS, en el que son partes como apelantes Fausto Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de dos mil ocho, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE CALDAS DE REIS, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
Por el auto de 18 de noviembre de dos mil cuatro , Dª Genoveva fue requerida en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales para que procediese a realizar una apertura en una parte del muro de su propiedad e instalar un tubo de 400 mm. Ante la negativa de la Sr. Genoveva a cumplir de forma voluntaria lo acordado por resolución judicial la obra fue ejecutada a su costa.
La Sr. Genoveva , tiempo después de la ejecución forzosa de dicha obra, ordenó a su yerno que retirase el tubo del diámetro indicado y lo sustituyese por otro de tamaño más reducido.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
Absuelvo a Dª Genoveva de cuanta petición en su contra venia siendo acusada en el presente procedimiento.
Las costas se declaran de oficio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la parte denunciante la sentencia absolutoria dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Caldas de Reyes, para que estimando el recurso sea revocada la sentencia de instancia y condenada la parte denunciada como autora de una falta de daños del artículo 625 CP a la pena interesada en el acto del juicio oral.
Aparte de que la recurrente no indica en qué infracción incurre la sentencia apelada, sustenta su pretensión de condena en unos hechos, presuntamente constitutivos de la falta de daños, que no han conformado el objeto del enjuiciamiento.
Conforme a la sentencia apelada, fueron objeto de enjuiciamiento los hechos que la misma declara probados así como la perspectiva jurídica de su subsunción en una posible falta de daños; subsunción que la juzgadora con acertado criterio rechaza, dado que como argumenta, ni fueron acreditados daños en el muro ni en el tubo que la denunciada substituyó y ni siquiera el carácter de ajenidad de ambos elementos. Tales eran los presuntos daños enjuiciados.
Sin embargo el recurrente afirma la existencia de daños en que, con la substitución que llevó a cabo la denunciada del tubo instalado en ejecución forzosa de la resolución judicial, por otro de menor diámetro, causó daños a la propiedad de la denunciante al acumularse el agua embalsada en la propiedad de esta parte, como consecuencia directa de esa sustitución por una tubería de menor cabida o capacidad de desagüe.
Tal consecuencia que constituiría para la denunciante el elemento típico de la existencia del daño, no ha sido objeto del juicio, como se aprecia en los términos de la denuncia y del acta misma del plenario, por tanto, no puede alterarse por esta vía el objeto del enjuiciamiento, amén de resultar igualmente huérfano de prueba la existencia de cualquier daño de estas características.
Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR RECURSO, CONFIRMAR SENTENCIA SIN PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

