Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Penal Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 113/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100406

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RJ 0000113 /2008 -M

Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000199 /2007

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación Nº 113/08 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº 199/07, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa sobre otras faltas, en el que es parte como apelantes Juan María Y AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA, y como apelados Luisa .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 28.05.08 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Villagarcia de Arosa, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: "Se estima probado y así se declara que el pasado día 29.03.2007, sobre las 20.00 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico en la confluencia de las calles 8 de marzo y Antuín del casco urbano de la localidad de Villagarcía de Arousa cuando el turismo Audi A4, con placa de matrícula ....-JND , propiedad de Cecilia , conducido por D. Juan María y asegurado en la Agrupación Mutual Aseguradora, procedimiento de la Rúa 8 de Marzo, y haciéndolo de una manera desatenta y precipitada, vino a adentrarse en la vía preferente de paso por la que circulaba el ciclomotor de la marca PIAGGIO, con placa de matrícula Y-....-YHT , propiedad y pilotado por Dña. Luisa , sin respetar la señal de Stop que le afectaba y regulaba la preferencia de paso entre ambas vías, viniendo a colisionar con la motocicleta de tal suerte que la conductora de la motocicleta vino a caer al suelo.

Como consecuencia del accidente, Dña. Luisa de cincuenta y tres años de edad y de profesión empleada de hogar, sufrió policontusiones consistentes en erosión a nivel de cuero cabelludo frontoperietal izquierdo, erosión y hematoma en cara lateral de rodilla derecha y esguince cervical y traumatismo craneal simple que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa con la y posterior tratamiento rehabilitador; lesiones de las que tardó en curar 265 días durante los cuales estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una algia postraumática sin irradiación en grado ligero".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Juan María como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 a la pena de multa de 15 días a razón de cinco euros día, resultando un total de 75 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente si el impago fuera parcial, así como a que indemnice a Dña. Luisa en la cantidad de 16.335,91 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Agrupación Mutual Aseguradora.

Todo ello con imposición de las costas causadas al condenado".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan María y otro, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Hechos

Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, a excepción del párrafo en el que consta "lesiones de las que tardó en curar 265 días.......habituales" que debe ser sustituido por el siguiente:"lesiones de las que tardó en curar 90 días.....habituales".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Juan María y Agrupación Mutual Aseguradora, recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción únicamente en lo atinente a la indemnización concedida a la denunciante en concepto de incapacidad temporal que estima debe ser la fijada por el médico forense y no la de baja laboral, interesando la revocación de la Sentencia dictada en lo atinente ala fijación de los días de incapacidad y la correspondiente indemnización.

SEGUNDO.- Por lo que atañe a la pretensión del recurrente, ha de señalarse que son distintos los conceptos de baja laboral y el de baja a los efectos de determinar los días invertidos para conseguir la estabilización de las lesiones, mas allá del cual se entiende que la lesión ha producido una secuela que por ello debe valorarse independientemente, que es un concepto de índole civil y no laboral , por proyectarse su efecto deficitario sobre cualquier actividad del ser humano; y que es laboral solamente cuando el efecto deficitario va referido en exclusiva a la actividad laboral (incapacidad laboral).

Hay que distinguir, pues, entre el alta sanitaria, que se produce cuando se estabilizan las lesiones, y el alta laboral, que se produce cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, pudiendo producirse la primera sin que se alcance el alta laboral. Por ello, para fijar los días de baja impeditivos hay que estar al período de tiempo que transcurre desde la lesión hasta la estabilización. Una vez estabilizadas las lesiones, no cabe hablar de mas días impeditivos sino que a partir de esa estabilización o consolidación, estamos ante las secuelas.

En el presente caso, del informe médico forense, perito judicial permanente, para cuya emisión ha tenido en cuenta, además de la exploración de la lesionada, los informes de los centros sanitarios a que ha acudido la lesionada, de rehabilitación y partes de ILT, se infiere que la lesionada tardo en curar 90 días, los cuales fueron impeditivos, restándole como secuela, algia postraumática con irradiación en grado ligero, y fuera de los partes de baja de la seguridad social, ninguna otra prueba se aporte que acredite que fueron necesarios mas de 90 días para la estabilización de las lesiones, por lo que, sin perjuicio de que la perjudicada continuase en baja laboral, el periodo que excede de los 90 días fijados por la médico forense, no puede ser computado como impeditivo, debiendo, por ello, acogerse las alegaciones del recurrente y, en consecuencia, modificar la cuantía indemnizatoria, indemnizando 90 días de incapacidad, en lugar de los 265 que fija la Sentencia apelada, a razón de 50,35 ?/día, incrementada en un 10%, con la reducción correspondiente resultante en la cifra total.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Luis Ábalo Álvarez, en nombre y representación de Juan María y Agrupación Mutual Aseguradora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arosa en JF nº 199/07 , que se revoca, fijando en 90 días los de incapacidad, que deberán de ser indemnizados a razón de 50,35 ?/día, reduciéndose por ello y por aplicación del 10% del factor de corrección la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia apelada y manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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