Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Penal Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 100/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 175/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100231

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00175/2009

Rollo : 0000100 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000198 /2008

SENTENCIA Nº 175/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES.

MAGISTRADOS ILMOS/AS. SRES/AS

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.

DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Oral, seguidos con el nº en el Juzgado de lo Penal de Avilés, (Rollo de Sala nº 100/09), en los que aparece como apelantes Nicanor y María Antonieta representado por el Procurador D. José Luis Álvarez Rotella, bajo la dirección del Letrado D. Javier Tomas de la Cruz Bazo y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: "Debo condenar y condeno a Nicanor y María Antonieta como autores responsables de un delito de falso testimonio, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de cuatro meses, con cuota diaria de 9 euros diarios, a cada uno de ellos, así como al abono de las costas procesales por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Representación de Nicanor y María Antonieta se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 198/2.008 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , por la que resultaron condenados como responsables de un delito de falso testimonio alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba por inexistencia de dato o acto de naturaleza objetiva como premisa y prueba que revele la falsedad del testimonio de los acusados; el quebrantamiento de las normas y garantías por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que argumentaron con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En este supuesto el detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada permite compartir los argumentos expuestos por el juzgador en su sentencia considerando acertada la valoración realizada.

El delito de falso testimonio previsto en el artículo 458-1 del Código Penal que se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, en un delito eminentemente doloso, no siendo suficiente para condenar por falso testimonio la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que el juzgador considere probados, adoptar la postura contraria conduciría a deducir testimonio para su enjuiciamiento de todas aquellas declaraciones realizadas en el acto del juicio oral y que fueran contrarias a la convicción alcanzada por el juzgador.

En este supuesto las declaraciones vertidas en el procedimiento penal anterior por ambos acusados como testigos resultaron falsas, pues así resultó acreditado del testimonio preciso, reiterado, terminante y claro de los agentes de la guardia civil interrogados quienes no solo afirmaron que José Fernando se había identificado como el conductor del vehículo sino que incluso había afirmado que el mismo pertenecía a su mujer, la acusada María Antonieta , que se encontraba en Madrid, siendo por lo demás totalmente ilógico, como apunta el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación al recurso, que de ser cierta la afirmación del traslado de la esposa por una tercera persona de nombre Javier, al domicilio de los suegros , no se hubiese ofrecido prueba en tal sentido, por lo que resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

En consecuencia de cuanto antecede se desprende la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicanor y María Antonieta contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 198/2.008 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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