Última revisión
17/04/2009
Sentencia Penal Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 74/2009 de 17 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 175/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100405
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo P- 74/2009
J. Oral 283/2007
Jdo. Penal 18 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 175
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 17 de abril de 2009
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, el 9-X-2008, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Raúl del Cacho Cruz.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: " Alfonso , nacido el 19-5-66 en Ecuador, con NIE NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26-12-05 dictada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid en la causa 139/05 por un delito de quebrantamiento de condena, había sido condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid en sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2005 en los autos de juicio rápido registrados con el número 520/05, dictada de conformidad, entre otros pronunciamientos, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2º y 3º del Código Penal , imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses, y la prohibición de aproximarse a su hijo Octavio , a su domicilio, o lugar de trabajo, en un radio de 500 metros y de comunicarse con el mismo durante 30 meses.
Dicha resolución fue notificada a Alfonso .
El día 22 de Septiembre de 2006, aproximadamente sobre las 12,00 horas, Alfonso acudió al domicilio de su hijo Octavio , sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 NUM002 de Madrid, entrando en el mismo.
Alfonso , en ese momento, había ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo, que afectaban a sus facultades volitivas e intelectivas."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la de reincidencia prevenida en el artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante, analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 y con el artículo 20.2 de dicho texto legal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con expresa imposición de las costas procesales."
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alfonso interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, alegando error en la valoración de la prueba
La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento no es la relativa a si el acusado tenía o no conocimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en las Diligencias Juicio Rápido nº 520/2005 , que le prohibía aproximarse a su hijo Octavio , a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro sitio que frecuente en un radio no inferior de 500 metros, así como de comunicar con él por cualquier medio durante un plazo de 30 meses, prohibición sobre la que siempre ha admitido tenía sobrado conocimiento, sino la influencia que tiene en la comisión del hecho delictivo del quebrantamiento de condena, el que la víctima consienta el incumplimiento de la medida destinada a protegerla.
La consideración del consentimiento de la víctima o incluso su iniciativa, en reanudar la convivencia o comunicación, o en permitir esta y su posible relevancia con relación al delito de quebrantamiento de condena, fue abordado por la reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 26 de mayo de 2006 en la que por unanimidad se acordó que habrá que valorar el grado de antijuridicidad del caso concreto, acudiendo a la ponderación de bienes jurídicos en conflicto.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, 29-1-2009, nº 39/2009, rec. 1592/2007 , ha dicho " en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". Por tanto, a tenor de dicho acuerdo, extensivo al consentimiento de cualquier otro beneficiario de la pena o medida cautelar de alejamiento, resulta irrelevante que Octavio y su padre hubieran reanudado o no la convivencia y la comunicación entre ellos toda vez que se hallaba en vigor la pena impuesta en sentencia dictada, con la conformidad del acusado, el 28 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que prohibía al recurrente acercarse a su hijo en un radio no inferior a 500 metros y, pese a ello, acudió al domicilio del mismo, donde fue hallado por el Agente Tutor de la Policía Municipal nº NUM003 .
En consecuencia, es correcta la interpretación que efectúa la Juez a quo en la sentencia que se impugna que, por ello, debe confirmarse.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa referenciada, sentencia que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

