Sentencia Penal Nº 175/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 254/2010 de 04 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100485

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00175/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213050

N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100537

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000254 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000393 /2009

RECURRENTE: Purificacion

Procurador/a: MARIA PILAR PALACIOS MARTIN

Letrado/a: CESAR VALENTIN QUIROGA DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cosme , DIRECCION000 C.B.

Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Letrado/a: CARMEN LOPEZ DEL BARRIO

SENTENCIA NÚM. 175/2010

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Ávila, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal num. 393/2009, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado num.

21/2009 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, Rollo nº 254/2010, por delito de daños, siendo parte apelante Purificacion ,

representada por la Procuradora Sra. Palacios Martín y defendido por el Letrado Sr. Quiroga Díaz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Cosme Y DIRECCION000 C.B., representados por el procurador Sr. López del Barrio y defendidos por la Letrada Sra. López del Barrio.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 13 de julio de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que la acusada, Purificacion , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, entre las 8.15 y 8.30 horas de la mañana aproximadamente, del pasado 11 de julio de 2008, con el propósito de causar desperfectos en la fachada del Bar "Venus", sito en la Avda. Juan Pablo II nº 10 de esta ciudad (derivado del resentimiento hacia los propietarios de este establecimientos por los ruidos que este pueda provocar), arrojó desde una ventana de su domicilio o vivienda (la cual está situada justamente encima del local que ocupa el Bar) un líquido al parecer abrasivo que afectó parcialmente al luminoso y determinados elementos del ventanal de la fachada de dicho bar, provocando en ellos unos daños y desperfectos superiores a 40 euros y que son reclamados, por la Comunidad de Bienes titular del Bar (" DIRECCION000 ").

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada, Purificacion , como autora directamente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS (multa a abonar en ocho mensualidades sucesivas y consecutivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (incluida las originadas a la acusación particular) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a DIRECCION000 C.B., en la persona de su representante, Cosme la suma de 2429.33 euros."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Purificacion , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que condenó a Purificacion como autora de un delito de daños afectante al rótulo luminoso y elementos del ventanal de la fachada del bar "Venus", sito en Avda. Juan Pablo II Nº 10 de esta capital, se alza aquella oponiendo un único motivo con la rúbrica "error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal", en que cuestiona la valoración de los testimonios vertidos en el juicio y la documental consistente en varias fotografías del edificio en cuestión, cuyo correcto análisis, se dice, debió conducir a una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Vaya por delante la comprobación de que la sentencia hace un exhaustivo estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el juicio, con especial detenimiento en las declaraciones, y esta apreciación desemboca en una conclusión razonable.

Es doctrina legal muy reiterada que, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum, pues el juez a quo es quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, planteamiento que salvaguarda la naturaleza del recurso de apelación como novum iudicium, otorgante de plenas facultades al tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, con la realidad de que quien celebra el juicio tiene una posición privilegiada para valorar la prueba de naturaleza personal, cuya supervisión y control por el Tribunal de segunda instancia es más difícil, aunque, desde luego, esté perfectamente al alcance del ad quem la valoración de aspectos tales como la estructura racional del contenido de la prueba, cuya fiscalización cabe a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

CUARTO.- Aplicando estas consideraciones importa destacar, como ya anticipábamos, que el colofón de condena es razonable por mor de las pruebas inculpatorias en que asienta. Veámoslo.

A propósito de la prueba testifical dice la disconforme que el Juzgador orilla indebidamente las manifestaciones del testigo Roman , quien en la mañana de autos trasladó a la acusada hasta Madrid, saliendo de Ávila a las 8,30 de la mañana, precisamente del edificio litigioso, en que ambos residen; de esta circunstancia derivaría la imposibilidad de que aquélla fuera la protagonista de los hechos enjuiciados. Sin embargo el dato de que los daños fueron cometidos entre las 8,15 y las 8,30 de la mañana (vid. testimonios del denunciante y el Sr. Sebastián , testigo casual del hecho) ya inutiliza la coartada, al ser compatible el atentado contra la propiedad ajena y el comienzo del viaje sin solución de continuidad.

En otro orden de cosas, resulta inane la confusión en que incurrió ese testigo de cargo al identificar el día del suceso, situándolo a 10 de julio en un principio, pues tal error, no afectante a la esencia del hecho, en el contexto indica la espontaneidad y sinceridad del testimonio, corroboradas también por el resto de sus asertos, pues no incrementó un ápice lo percibido por él, y dio razón de su conocimiento y presencia en el lugar.

Otro tanto cabe decir del agente de la Policía Local, que acudió al sitio minutos después, comprobando la existencia del vertido, su procedencia y los desperfectos, tratándose también de una persona ajena a la vicisitud y sin otra intención que cumplir los cometidos propios de su función.

Para terminar, mención especial requieren los reportajes fotográficos unidos a la causa, que en tesis de la Defensa demostrarían la imposibilidad del vertido, por existir una cornisa de hormigón impeditiva de la caída de un líquido sobre los elementos dañados; la circunstancia de que la recurrente no explique cuáles son las ventanas de su domicilio observables en las imágenes dificulta la comprobación de su planteamiento, desmentido además por el informe policial y el dictamen del perito Sr. Jose María , quien observó los desperfectos, pero en cualquier caso lo constatable por las fotografías es que la cornisa, por su forma, no impide en sus zonas laterales que algún líquido derramado desde arriba discurre por los elementos dañados.

En definitiva, no existió error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto legal alguno, norma que la recurrente no llega a precisar.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa Nº 393/2009, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.