Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 125/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 125/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.1 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 721/2009
S E N T E N C I A NUM. 00175/2010.
En la ciudad de Burgos, a uno de Junio de dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Franco , asistido del Letrado D. Cipriano Pampliega García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados María Angeles y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 20'30 horas del día 18 de Junio de 2.009 y en el local sito en la calle Burguense, nº. 2, de esta localidad, Franco , Presidente de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, se personó en el local citado, en el que se reúnen varios jóvenes, con intención de recriminarles el estar haciendo ruidos molestos para todos los vecinos. Que, tras hablar con ellos y cerrarle éstos la puerta, Franco la abrió de una patada y golpeando con ella a Mario , que se encontraba detrás.
A consecuencia de los hechos descritos, Mario , de 16 años de edad, sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con herida, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una mínima cicatriz lineal de 1'5 cms. en dorso nasal derecho, que ocasiona un mínimo perjuicio estético".".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Noviembre de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Franco , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a María Angeles , en representación de su hijo menor Mario , en la cantidad de 400,- euros".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Franco , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 24 de Mayo de 2.010.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Franco fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación de la prueba.
Así indica en su recurso, tras realizar una nueva valoración de la prueba testifical prestada en el acto del Juicio Oral, que "el recurrente, Presidente de la Comunidad, acude a un local de exiguas dimensiones, 15 o 20 mts/2, alquilado por 10 amigos (según María Angeles ), donde entran 30 jóvenes (según Loreto ), acompañado precisamente de ésta última para comprobar los hechos y evitar cualquier agresión por parte de los jóvenes. Acude en uso de sus facultades y obligaciones para advertirles del ruido que provocan. Difícilmente puede entenderse que, solo por ir acompañado de un testigo, su comportamiento fuera impecable. La conducta de estos jóvenes en un local, del que admitieron carece de luz y agua, no podemos enjuiciarla pero sí evidencia la conducta correcta del Presidente, acudiendo y llamando a la puerta. Si se produjo una lesión, deberemos saber con certeza cómo. E incluso, si fue con la puerta, no sería suficiente para condenar al Presidente que ni la golpeó, ni, de imputarle haberlo hecho, podía conocer que detrás se encontraba el lesionado. Situación real, imposible de saber después de leer su declaración y la de sus testigos. En todo caso, nos llevaría a que, si quedase acreditado cualquier golpe negligente al abrir la puerta (no de patada), fuese objeto de una reclamación civil, no penal".
SEGUNDO.- Fundamenta, pues, la parte recurrente su apelación en la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, señalando que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la jueza ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985; 23 de Junio de 1.986; 13 de Mayo de 1.987; y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que el juzgador de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Examinadas que han sido por esta Sala las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral, ningún error se aprecia en la libre, racional y motivada valoración que de las mismas verifica la Juzgadora de instancia. Así de las pruebas practicadas se acredita que existe un primer enfrentamiento entre Franco y Mario , al comparecer el primero, como Presidente de la Comunidad, en el local que el segundo y sus amigos ocupaban a efectos de recriminarles los ruidos que estaban efectuando. Mario no le hace caso y le cierra la puerta del local, lo que provoca que Franco vuelva a abrir inmediatamente la puerta, bien con una patada como el lesionado y los testigos por él aportados, Cesareo y Eloy manifiestan, o bien de otra forma menos violenta como el acusado y su testigo, Loreto , nos narran, estando detrás de la misma Mario que acababa de cerrarla y golpeándole dicha puerta en el rostro, causándole las lesiones que en el parte médico inicial emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe se objetivan, consistentes en lesión nasal (folio 1), lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y cuartado en siete días, residuando como secuela una pequeña cicatriz lineal plana de 1'5 cms. en dorso nasal derecho, que ocasiona un mínimo perjuicio estético (informe pericial médico forense de sanidad obrante a los folios 8 y 9).
La Juzgadora de instancia deduce de las pruebas la existencia de un dolo eventual de lesionar al señalar que los testigos "coinciden en afirmar que las lesiones se produjeron como consecuencia de la patada en la puerta que propinó el denunciado, al golpear con ésta a Mario que se encontraba tras ella, por los que, teniendo en cuenta que el denunciado acababa de tener una discusión con el menor, que éste le acababa de cerrar la puerta y que conocía que se encontraba tras ella, podía haber previsto perfectamente el resultado lesivo que su acción produjo".
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2.008 establece que "existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.
Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (sentencias del Tribunal Supremo 956/00 de 24 de Julio; y 972/00 de 6 de Junio ).
En la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción (sentencia del Tribunal Supremo 1.841/01 de 17 de Octubre ). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor (auto del Tribunal Supremo 79/02 de 14 de Enero ).
En definitiva, la Jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (sentencias del Tribunal Supremo 1.715/01 de 19 de Octubre; y 439/00 de 26 de Julio ).
Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (sentencias del Tribunal Supremo 737/99 de 14 de Mayo; 1.349/01 de 10 de Julio; y 2.076/02 de 23 Enero 2.003 )".
En el presente caso, nos encontramos ante un pequeño local, el propio Franco nos dice en el acto del Juicio Oral que podía tener unos cuatro metros cuadrados y que en su interior había en el momento de los hechos quince o veinte personas. Acababa de cerrar la puerta Mario y ello provoca la inmediata reacción de Franco que, de forma más o menos violenta, abre de nuevo la puerta golpeando con ella a Mario que todavía se encontraba detrás de la misma, lo que genera las lesiones en éste al impactarle la puerta abierta por el acusado. Efectivamente, Franco debió prever que con su acción podía alcanzar a Mario y sin embargo ello no le impide su actuación, asumiendo de esta forma el resultado finalmente generado en virtud de la concurrencia del dolo eventual fijado por nuestra jurisprudencia.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Franco , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Franco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 721/09 y en fecha 30 de Noviembre de 2.009, y ratificar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales del Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

