Última revisión
28/05/2010
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 89/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100232
Núm. Ecli: ES:APH:2010:346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 89/10
P. Abreviado 326/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.P. 2051/08.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
Iltmos Sres.
D. Jesús Fernández Entralgo.
D. Santiago García García (Ponente)
D. Francisco Bellido Soria.
En Huelva a veintiocho de Mayo del año dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 326/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito y falta de lesiones, en virtud del recurso interpuesto por Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rodríguez Suárez, y defendido por el Letrado D. Esteban José Díaz Gómez; recurso en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y Cayetano , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Ríos Nieto y defendido por el Letrado Don Juan Luís Serrano Frigolet, en calidad de apelados.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 28 de Enero de 2010 se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen que sobre la una hora del día 7 de Junio de 2007, coincidieron en el bar Los Socios, de Cartaya , los acusados Cayetano, novio de la regente del bar, Alexander y Urbano, clientes, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañado el último por su hermano Juan. Los hermanos Luis Andrés Urbano pidieron una cerveza , anunciando Cayetano que era la última porque iban a cerrar, sirviendo las consumiciones. Al salir Cayetano de la barra, se produjo un altercado entre éste y Urbano, golpeando a Cayetano en la mejilla, perdiendo el equilibrio Cayetano, lanzándose los hermanos Luis Andrés Urbano a golpearlo. Al observar lo sucedido, el acusado Alexander intervino exclusivamente para tratar de separarlos, sin que lograra impedir que, al tratar de defenderse Cayetano , los tres cayeran al suelo. Los Sres. Cayetano y Urbano acudieron inmediatamente a la Guardia Civil para denunciar. El Sr. Urbano lo hizo cinco días después, cuando ya era buscado por la Guardia Civil. El lesionado Luis Andrés nunca denunció lo sucedido y compareció nueve meses despues en sede judicial, citado al efecto. Cayetano resultó con heridas en canto externo del ojo derecho y eritema pectoral, que curaron en tres días con una primera asistencia. Renunció a ser indmenizado. Luis Andrés resultó con fractura de maleolo tibial y peroneo , curando tras 216 días de impedimento y tratamiento médico quirúrgico quedándole secuelas valoradas por médico forense en ocho puntos, a efectos indemnizatorios.
Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Cayetano y Alexander del delito de lesiones que se les imputa, y condena a Urbano como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria y un tercio de las costas.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado condenado, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y demás partes se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal , lo que ha tenido lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto principal de recurso es impugnar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primer grado con inmediación en el acto de juicio, conforme al art. 741 LECrim ., en cuanto a las circunstancias y responsabilidad penal de Urbano respecto de las lesiones de Cayetano, argumentando ser el agredido, junto con su hermano Luis Andrés, e ignorar las lesiones que pueda presentar el contrario, que serían causadas para defenderse, y no por acometimiento con intención de lesionar en el curso de un enfrentamiento libremente mantenido por ambos.
SEGUNDO.- No dudamos que hubo una discusión o riña mutuamente aceptada , con independencia de que necesariamente tuvo que ser uno de ellos el que iniciara la agresión o ataque hacia el otro, lo que compartimos con el Juzgador de primer grado que ha quedado determinado de modo inequívoco. Son los hermanos Luis Andrés Urbano los que discuten verbalmente y acometen a Cayetano, y a propósito de la contrariedad por el cierre del bar.
A la vista de la dinámica señalada , dá la impresión de que el incidente lo provocan el apelante y su hermano Luis Andrés, al acudir al bar e insistir en permanecer bebiendo en el, a pesar de su inminente cierre. No por eso tuvieron que iniciar la agresión física, y lo mas lógico es concluir que hubo forcejeo y que se acometen recíprocamente, sobre todo porque tercia Alexander, tras iniciasrse el enfrentamiento físico por Urbano acometiendo a Cayetano con un golpe en la mejilla.
Nos dice que se limitaron a defenderse de Cayetano, que es quien trata de agredirlos con un palo. Se contradicen entre ellos acerca de si finalmente les alcanzó con el palo, y lo cierto es que Urbano no presenta lesión alguna y Cayetano obtiene un resultado lesivo inequívoco , consecuencia de los golpes recibidos.
Es importante señalar que las lesiones de Luis Andrés quedan fuera del objeto de este recurso, limitado a la condena de Urbano por las lesiones causadas a Cayetano .
Las alegaciones del recurso se resumen así en la disconformidad del acusado con su condena.
La prueba de la realidad de los hechos no puede ser otra que el reconocimiento que hace cada interesado, corroborado por los partes médicos de asistencia y testimonios o declaraciones necesariamente subjetivas de unos y otros, valorados con inmediación por el Juzgador de primer grado, atendiendo a los criterios del art. 741 LECrim . , sin que pueda tacharse de ilógico o falto de racionalidad atender a los testimonios recogidos en la vista oral del modo mas acorde con el resultado objetivo, valorado en el acto de juicio.
Desarrolla el escrito de recurso su versión de la secuencia de hechos, oponiendo como idea rectora o motivo de impugnación que no se ha seguido el principio por el que habría una agresión ilegítima de Cayetano y defensa del apelante y su hermano , y no riña mutuamente aceptada.
El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.
Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y , en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver la Juzgadora de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos a agredir y lesionar.
Es preciso matizar que la doctrina jurisprudencial mas consolidada exige en casos de golpes recíprocos averiguar quien ataca y quien se defiende. Lo que se ha hecho en este juicio, y se concluye que los resultados se refieren a que la pelea mantenida es recíproca y voluntariamente seguida por ambas partes, y como tal debe asumirse por los contendientes.
Pero no puede seguirse de ello compensación alguna de culpas, que solo opera en el campo civil, o que la agresión de uno conlleve la impunidad del que responde con otra agresión , o se reparta o atribuya por igual a todos, una vez desterrados de nuestro sistema penal tipos objetivos como el de los arts. 408 y 424 CP de 1973, que se contenía bajo el título de "lesiones en riña tumultuaria", de origen romano y caracteres incompatibles con el principio de culpabilidad.
Argumento que se vuelve en contra del recurrente y que también nos sirve para rechazar la petición de una especie de aceptación objetiva de las consecuencias, o "versari in re illicita" que se postula en caso de haber sido el agredido quien también acomete voluntariamente en la reyerta, y por tanto se exponía y aceptaba el resultado posible.
Ni el consentimiento en las lesiones tiene ese efecto jurídico, ni puede negarse que la reyerta es mutua y líbremente entablada por ambas partes , que recíprocamente se acometen y deberán responder de los resultados antijurídicos que individualmente causen.
TERCERO.- Niega el recurso que se causen las lesiones en esas circunstancias, sino que ignora como se causan, y si acaso serán resultado de su defensa repeliendo la agresión del contrario.
Es lo que ocurre en toda reyerta, los contendientes se acometen hasta que son separados o las lesiones de uno hace que se retire de la contienda. Nada que ver con la circunstancia eximente de legitima defensa, del art. 20.4 CP .
Tan solo cabría aclarar, por último, que la perseguibilidad penal de este tipo de lesiones es obligada, se produce de oficio en virtud del parte médico de asistencia de lesiones por agresión, independiente de la denuncia que formule el lesionado.
El recurso es desestimado en su integridad.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 326/09, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
