Última revisión
07/05/2010
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 22/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100280
Núm. Ecli: ES:APM:2010:6027
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SALA ROLLO DE SALA 22/2010
D. PREVIAS: 5780/2009
JDO. INSTRUC Nº 33-MADRID
SENTENCIA NUM:175
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
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En Madrid a 7 de mayo de 2010.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:
Balbino , con DNI NUM000 y ordinal informático NUM001 , mayor de edad, nacido el 5 de marzo de 1973, hijo de José y Luis y de Visitación natural de Barcelona y vecino de Cabanillas de la Sierra (Madrid), carretera DIRECCION000 nº NUM002 - P-BJ, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y profesión, y privado de libertad por esta causa desde el 6 de octubre de 2009. Ha sido representado por la procuradora doña Mercedes Tamaño Torrejón y defendido por el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón.
Héctor , con NIE NUM003 y ordinal informático NUM004 , mayor de edad, nacido el 2 de septiembre de 1976, hijo de José y de María, natural de Cali Valle (Colombia) y vecino de Madrid, calle DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y profesión, y en libertad por la presente causa de la estuvo privado del 7 de octubre al 19 de noviembre de 2009. Ha sido representado por la procuradora doña Beatriz Palacio González y defendido por el letrado don Raúl Marcos Bravo.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muños, y los acusados citados con la representación y defensa expuesta, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y otro de resistencia del artículo 556 de igual texto, reputando a Héctor responsable en concepto de cómplice del delito contra la salud pública y a Balbino en concepto de autor del delito contra la salud pública y del de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando las penas:
Para Héctor prisión de dos años y seis meses y multa de 28.730 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal , comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, con sustitución de la pena de prisión por expulsión al país de origen y prohibición de entrada en el territorio nacional por diez años, y costas.
Para Balbino por el delito contra la salud pública prisión de nueve años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 90.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal , comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, y por el delito de resistencia la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y costas.
SEGUNDO.- La defensa de Héctor , en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal. De forma alternativa y subsidiaria consideró que concurría una atenuante analógica cualificada de colaboración del artículo 376 en relación con el 21.5 del Código Penal , procediendo imponer la pena de prisión de seis meses o, en su defecto de un año, fijándose la responsabilidad subsidiaria en quince días, sin que procediese en ningún caso la expulsión interesada por el Ministerio Fiscal.
La defensa de Balbino intereso una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Balbino , al amparo del turno de intervenciones previas previsto en el artículo 786.2 de la Ley procesal ha planteado dos cuestiones previas: una atinente a la vulneración del derecho a la intimidad de su patrocinado, artículo 18.1 de la CE con relación a la detención de su patrocinado y la intervención de efectos en su persona, y otra por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no incluirse o mencionarse en el auto de transformación en procedimiento abreviado el delito de resistencia, sobre el que no se habría recibido declaración a su patrocinado.
La primera cuestión fue rechazada, con el carácter previo que se pretendía y vinculada a la exclusión de elementos de prueba, pues sólo el desarrollo de la prueba permitiría conocer la pretendida vulneración y, en su caso, el alcance que debería tener.
La segunda cuestión, si bien como resulta del tenor de los hechos probados y por lo que se expondrá en su momento ha devenido irrelevante, fue también rechazada y no cabe sino reiterar los argumentos expuestos en el plenario. Como se expone en la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2006 , entre otras muchas " el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar, no es el que figura en el Auto de Transformación, sino el de las conclusiones definitivas de las partes acusadoras. Ha declarado esta Sala con reiteración que el Auto referido es equivalente en el Procedimiento Abreviado al Auto de procesamiento en el proceso ordinario, el cual no opera con efecto preclusivo de la calificación de las acusaciones en el ámbito del principio acusatorio, toda vez que si éste exige que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, este derecho se ve satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas. Por consiguiente, ni el Auto de procesamiento, ni el de Transformación, tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso --constituido por las pretensiones de la acusación y defensa-- sino conferir al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva [SS.T.S. de 23 de febrero de 2004 y 18 de octubre de 2005 ]. El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, y del mismo modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario" (art. 650 L.E.Cr .), no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna, igualmente debe suceder en relación con el Procedimiento Abreviado, máxime cuando la ley ha previsto la posibilidad de que al Auto de Transformación no le siga de forma inmediata el escrito de acusación, sino que se practiquen nuevas diligencias a solicitud de las acusaciones que puedan aportar nuevos datos (art. 790.1 y 2 ) sobre los hechos investigados."
Por lo demás la pretendida falta de declaración sobre los hechos que se estiman, por la acusación como constitutivos de un delito de resistencia, trae causa de la opción, plenamente legitima por parte de Balbino , de no declarar salvo a las preguntas de su defensa, sin que desde el ocho de octubre hasta el 17 de diciembre, que concluye la instrucción, al menos formalmente, se haya hecho uso de lo dispuesto en el artículo 400 de la L.E.Cr ..
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991 , o como se dice en la reciente sentencia de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".
La prueba clave está constituida por el testimonio de los policías locales NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , los cuatro son testigos en un primer momento con relación a la persona de Héctor ; luego el primero y el tercero lo son respecto de la conducta de Balbino y los cuatro vuelven a serlo cuando se procede a la inspección del vehículo en el estacionamiento de la Plaza del Carmen, estando aquí también presentes los funcionarios NUM011 y NUM012 cuya intervención es secundaria, limitada al traslado de los ahora acusados para que estén presentes en la inspección del vehículo. Se trata de testigos que, en todos los casos, que han sido claros y precisos sobre lo que ven, escuchan y encuentran, sobre su forma de proceder, y en quienes no constan razones objetivas o subjetivas para dudar de su credibilidad.
Está también la pericial relativa al análisis de las sustancias, señaladamente la cocaína así como la utilización de la tetracaína y cafeína como adulterantes de la cocaína. Cierto es que en el dictamen, folio 65 y 66, se indica bajo el apartado muestras recibidas que el envoltorio conteniendo lo que resultó ser cocaína se habría intervenido a Héctor , lo que no es sino un patente error motivado por el oficio remisorio, folio 27, en el que debería haberse omitido cualquier indicación relativa a la persona a la que se incautó la sustancia, al menos en supuestos como el ahora enjuiciado en el que se interviene la sustancia remitida en un vehículo. Al margen de ello es claramente improcedente preguntar al funcionario del Instituto Nacional de Toxicología, que ostenta la condición de perito en sentido estricto y no la de perito/testigo, por su conocimiento sobre la identidad de la persona a la que se ocupó la sustancia analizada.
El Tribunal ha asumido también la valoración de la sustancia, según dictamen de los folios 83 y 84 y ello pese a su impugnación por la defensa de Balbino , sin explicar las razones de su discrepancia. Los dictámenes como el indicado se realizan atendiendo a la valoración estimada por la oficina central nacional de Estupefacientes en el mercado ilícito nacional, con relación al semestre en el que se interviene la sustancia, de tal suerte que el funcionario que lo emite, en el presente caso el Policía Nacional NUM013 , realiza un simple cálculo matemático, y la mera ratificación del informe no le añade valor alguno. Es mas no ha sido infrecuente, hasta fechas recientes, que la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, creada por la Ley 17 de 8 de abril de 1967 , de estupefacientes, remitiese a los Juzgados de Instrucción y Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid las hojas de valoración semestrales y en base a ellas, bien por el Secretario bien por el Ponente, se calculase el valor de la sustancia a los efectos de la pena de multa.
Aparecen además las declaraciones de los acusados. Héctor reiterando, salvo detalles concretos, lo expuesto ante el Instructor y admitiendo la compra para un tercero de las sustancias que le fueron ocupadas. Balbino ha declarado propiamente por primera vez en el plenario ya que, como se ha dicho, ante el Instructor sólo contestó a las preguntas de su letrado, negando que llevase cocaína y que hubiese una bolsa en su vehículo. Por el contrario en el plenario después de reiterar que no conoce a un tal "Antonio", que sería la persona que encargo a Héctor la comprar de tetracaína y cafeína, ha manifestado conocer a un Antonio y que la mochila donde se encontró la cocaína era del tal Antonio al que habría recogido en la Plaza de España, siendo posible que Héctor , al que ha dicho no conocer, le hubiese visto en alguna ocasión con Antonio. Ello confiere además credibilidad a la declaración de Héctor en orden a que era al otro acusado al que le tenía que dar las sustancias adquridas, por más que el pronunciamiento condenatorio no se sustente en el testimonio de coimputado alguno.
TERCERO.- Es posible ahora abordar la pretendida vulneración de derechos fundamentales de Balbino , en base a la que se postula la exclusión de determinados medios de prueba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la L.O.P.J ..
En su escrito de conclusiones se decía, bajo el epígrafe "PERICIAL" que "Impugnamos el acto de incautación de droga, al haberse vulnerado derechos fundamentales de la persona". En su desarrollo argumentativo en el plenario, como cuestión previa y en el informe de conclusiones, la vulneración ha ido referida al derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la CE ., con relación a la intervención de las llaves del vehículo y del resguardo de aparcamiento, con connotaciones también a la integridad física y prohibición de malos tratos, artículo 15 de la Constitución.
Al margen de lo sorprendente de no haberse propuesto como testigo a los componentes del indicativo Costa 156 que según se indica en el atestado, folio 5 de las actuaciones, son los que alcanzan y detienen a Balbino en la calle Marques de Leganés, y también a los facultativos que le asistieron, ninguna constancia hay de una agresión o de violencia gratuita con ocasión de la detención Balbino , siendo las lesiones de muy escasa entidad tal como resulta del informe forense, folio 37 vuelto si se limita a lo que el Médico constata y no a lo que refiere el explorado, habiendo expuesto el primer testigo que Balbino se resistió, lo que resulta lógico dada la conducta de huida ante la conminación de tener que trasladarse a dependencias policiales para su identificación.
Descartada la vulneración del derecho a la indemnidad física o psíquica, el ataque a la intimidad habría venido por el cacheo efectuado a Balbino , siéndole intervenidos el resguardo de estacionamiento, que permitió la localización del vehículo, y las llaves.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1995 define la diligencia de cacheo como "el registro de una persona para saber si oculta elementos que puedan servir para la prueba del delito", excediendo así del sentido gramatical que lo circunscribe a la búsqueda y recogida de armas ocultas en establecimientos penitenciarios o en personas sospechosas, habiendo señalado el citado Tribunal ya en sentencia de 20 de diciembre de 1993, con cita de las del TC 103/1985, 107/1985 y 205/1986 que el artículo 11.1 f y g, de la Ley Orgánica 2/1986 , faculta a las Fuerzas del Orden, en sus funciones de prevención e investigación de los delitos, para la realización de cacheos, con inmovilización transitoria de personas, debiendo respetarse los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, siendo pacífica la jurisprudencia que indica que el cacheo del sospechoso supone para el afectado un sometimiento no ilegítimo a las normas policiales, incluso sin la previa existencia de indicios de infracción, si ello tiene lugar de la mano de la proporcionalidad, bajo la responsabilidad del agente o agentes que intervienen y en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de la seguridad sin arbitrariedad y bajo el amparo de la norma.
Consecuentemente hay que descartar que el cacheo efectuado a Balbino , dadas las circunstancias concurrentes, suponga en si mismo una vulneración del derecho a la intimidad, y a la misma conclusión cabe llegar atendiendo a la forma en la que se realizó, toda vez que en momento alguno el acusado ha expuesto que fuese obligado a desnudarse, a realizar flexiones o sometido a una conducta que por su intensidad o duración excediese cualitativa o cuantitativamente de lo estrictamente necesario.
CUARTO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , al concurrir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo básico.
a) El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.
b) El objeto material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente caso se trata de cocaína comprendida en la Lista I del Convenio Único de 1961 , cuya conceptuación jurisprudencial es la de gravemente dañosas a la salud.
c) La ejecución ilegítima de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo o reglamentario.
d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera de la tipicidad los supuestos de autoconsumo.
En el presente caso existen unos acto principal de posesión de cocaína que dada su cantidad y calidad no es admisible, desde el punto de vista de la lógica, la experiencia y el sentido común, que responda a otra finalidad que la de tráfico ilegal bien por el propio poseedor bien por terceros en sucesivas transmisiones, todas ellas constitutivas de tráfico, hasta llegar al consumidor final. Posesión finalística que se ve corroborada por la adquisición de sustancias propias para su adulteración o corte con el consiguiente incremento del número de dosis y de beneficio.
Los hechos probados no son constitutivos del delito de resistencia imputado por el Ministerio Fiscal a Balbino . En principio serían dos las conductas relacionadas con el delito citado, el golpear al agente nº NUM007 y posteriormente, una vez interceptado, mostrar gran resistencia intentando golpear a los agentes que intentaban detenerlo.
En lo que hace al segundo momento, y como se ha dicho, no han sido propuestos como testigos los agentes del indicativo Costa 156 por lo que el intento de agresión carece de una prueba mínima. Respecto del primero lo que aparece, atendiendo a la declaración del agente NUM007 , no es la acción de golpear y sí la de empujar pero en el sentido limitado de apartar, de avasallar, en palabras del propio testigo, que no consta que cayese al suelo o impactase con algo o alguien, ni siquiera que fuese desplazado. Se trata de una conducta más próxima a la desobediencia que a una oposición activa. El sujeto se anticipa a un mandato que se presenta como inminente, conducta que queda cubierto por el autoencubrimiento impune, como manifestación del principio genérico de inexigibilidad de otra conducta, TS sentencias de 28-1-1982, 14-4-1991, 12-12-1992, 3-3-1998 y 27-9-2000 .
QUINTO.- Del delito contra la salud pública son responsables criminalmente, por su realización voluntaria y material, los acusados: Balbino en concepto de autor, artículo 28 párrafo inicial del Código Penal , y Héctor en el de cómplice, artículo 29 de igual texto legal.
La prueba practicada acredita la posesión de forma efectiva o material de la cocaína, y además consolidada y no accidental o transitoria, por parte de Balbino . La cocaína es encontrada en el interior de un vehículo, propiedad de la madre del acusado que tiene en su poder las llaves, estando guardada en una mochila junto con la cartera que contiene la documentación personal de Balbino que, además, tiene que recoger de un tercero sustancias para el corte o adulteración . La propia conducta de Balbino , intentando evitar a toda costa la localización del vehículo, aparece como un dato corroborador de su conocimiento y disponibilidad de la cocaína.
En lo que hace a Héctor , acusado de complicidad por cuanto sería favorecedor del favorecedor, la cuestión estriba en su conocimiento del destino o aplicación de la sustancias que adquiría que, como todo elemento subjetivo ha de ser deducido partiendo de elementos externos y que merece una conclusión afirmativa, sin que puedan aceptarse las manifestaciones que pudo realizar antes de su detención. Está de un lado la actitud de recelo, precaución o vigilancia con la que se dirige al establecimiento, hasta el punto de llamar la atención de los funcionarios policiales. De otro la extraña mecánica del comitente, entregando un teléfono móvil a Héctor para contactar con él, y abonando una generosa suma como sería el importe de las vueltas, casi cien euros en el caso enjuiciado por una compra de similar cuantía, según declaración ante el Instructor y sin que la nueva versión en el plenario, exponiendo una cantidad inferior, merezca crédito al explicarla como que no le entendieron en el Juzgado. Si a ello se une el reconocimiento de haber realizado varias operaciones como las del día seis de octubre ( pese a que nada se ha investigado en la droguería), cabe concluir que en el proceder de Héctor concurren los dos elementos que configuran la complicidad: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, SSTS 12 mayo 1998 , de 24 de abril de 2000 y de 15 de diciembre de 2006 .
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en lo que hace a la persona de Balbino , mientras que en la de Héctor se aprecia una atenuante analógica de colaboración del artículo 21.6 en relación con el 376 párrafo primero del Código Penal .
La testifical practicada revela que fue Héctor quien, tras reticencias iniciales y explicaciones contradictorias, terminó manifestando a los agentes el lugar donde le esperaba la persona a la que debía entregar la tetracaína y la cafeína compradas momentos antes. Los datos manifestados se revelaron como correctos y permitieron la intervención de una importante cantidad de cocaína.
Se trata de una conducta relevante que no cabe desconocer y ponderar para la individualización de la pena, si bien ha de apreciarse como atenuante simple pues la entidad de la colaboración no puede parificarse con las específicas conductas de cooperación previstas en el artículo 376 .
SÉPTIMO.- En lo que hace a la individualización de las penas, y no concurriendo en Balbino circunstancias modificativas, habrá de estarse a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. Nos encontramos ante una relevante cantidad de cocaína, próxima a la notoria importancia, y ante una persona de la que se ignoran sus circunstancias personales pero que no parece encontrarse en una situación de marginalidad, o de necesidad que pueda explicar, que no justificar, la ejecución del hecho, así resultaría de la documentación encontrada y ya reseñada. Por ello se considera procedente imponer la pena de prisión de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de noventa mil euros, que no llega al duplo del valor de la sustancia para el caso de distribuirse por gramos, sin que su impago lleve aparejada responsabilidad personal subsidiaria.
En cuanto a Héctor dentro de la pena resultante por su condición de cómplice se opta, dada la atenuante apreciada, por la extensión mínima de prisión de un año y seis meses, con la accesoria legalmente prevista, y multa 28.730 euros, toda vez que su propia participación en los hechos revela cuando menos una apurada situación económica, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y acreditada la insolvencia, de quince días.
No procede acceder a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional por cuanto según resulta del atestado, y aparece corroborado por la documentación presentada y reseñada en el acta del juicio y la presentada al inicio del juicio, Héctor a la fecha de los hechos tenía concedida permiso de residencia temporal que caducaba el 10-9-2009, encontrándose dentro del plazo legal para la renovación, amén de haber acreditado circunstancias personales y familiares de arraigo .
Procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente y de corte intervenida, artículo 374.1 del Código Penal así como el comiso de cien euros de la suma intervenida a Héctor y un teléfono móvil. Los restantes efectos, otros dos teléfonos intervenidos a Héctor , catorce y un ordenador portátil a Balbino , no consta su vinculación con el actividad delictiva por lo que lo procedente es su embargo a efectos de las responsabilidades pecuniarias.
OCTAVO.-Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal , debiendo declararse de oficio la parte correspondiente al delito por el que se absuelve.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Balbino del delito de resistencia del que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Balbino y a Héctor como responsables penales de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, el primer en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, y el segundo en el de cómplice concurriendo la atenuante analógica de colaboración, a las siguientes penas:
Balbino PRISION DE OCHO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 90.000 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Héctor PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 28.730 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y acreditada la insolvencia, de quince días, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la penas de privación de libertado será de abono el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.
Se acuerda el comiso y embargo de los efectos intervenidos en los términos que se indican en el fundamento séptimo último párrafo.
Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitadas conforme a derecho.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

