Última revisión
18/05/2010
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 108/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100356
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 108/2010.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.714/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 18 de Mayo de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, de fecha 11 de Diciembre de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Olegario y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 10 de Julio de 2009, sobre las 7:00 horas, en la calle Federico Moreno Torroba, 1 de esta ciudad, cuando Aurora llevaba un perro propiedad de Federico se abalanzó sobre dicho perro uno propiedad de Olegario que iba suelto, y mordió al referido perro y cuando Olegario trató de sujetar a su perro, se le escapó y volvió a morder al perro de Federico causándole daños con respecto a los que han presentado facturas por importe de 50,15 ? Y 203,40 ?".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Olegario , como autor de una falta de dejar suelto y en condiciones de causar mal a animal feroz y dañino, a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 ? con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , a que indemnice a Federico , en la suma de que determine , en ejecución de Sentencia , la perito nombrada en las actuaciones , relativa a los daños padecidos por su perro , y al pago de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Olegario recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 29 de Marzo de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 17 de Mayo de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración de la testigo, cuando resulta que el denunciado y ahora apelante llevaba a su perro bajo su control y se le escapó dos veces, lo que también viene a reconocer la testigo. Señala la parte apelante que aunque el perro estuviese suelto, estaba bajo el control del denunciado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en una versión muy peculiar que se ofrece en el recurso y que se basa en la versión ofrecida por el ahora apelante.
El artículo 631.1 del C. Penal establece: "Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de 20 a 30 días". Y el supuesto es de plena aplicación al caso de autos, pues como señala el Juez a quo, de la declaración de la testigo y del denunciado resulta que no es que al denunciado se le escapara el perro dos veces, sino que lo llevaba suelto, y que se abalanzó sobre el perro del denunciante y le mordió y que, después, cuando su dueño intentó sujetarlo, se le escapó y volvió a morder al perro del denunciante. Es decir, el propio denunciado y ahora apelante está reconociendo que llevaba su perro suelto, sin correa ni bozal. Por mucho que el apelante señale que tenía su perro controlado, lo cierto es que lo llevaba totalmente suelto, y en condiciones de causar daño, como posteriormente sucedió, por lo que ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo.
A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Y no puede decirse que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pues el denunciado está reconociendo que llevaba su perro suelto, sin correa ni bozal.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la aplicación indebida del Art. 631.1 del C. Penal , pues la conducta del denunciado en ningún caso fue dolosa, sino culposa, figura que no admite el precepto referido, por lo que debe ser absuelto. Entiende la parte apelante que no existe dolo porque el denunciado llevaba su perro bajo control, aunque estuviera suelto, y se le escapó por dos veces contra su voluntad.
El motivo tampoco puede prosperar. La sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 25 de Noviembre de 1998 señala: "la falta enjuiciada es dolosa: Así por ejemplo Olegario nos dice que aunque la falta podría encuadrarse dentro de las consideradas de culpa "in vigilando" "conviene notar que no se trata de infracciones culposas, sino que se requiere el dolo". Cobo del Rosal insiste en que "el C. Penal vigente, al igual que el C.P. TR 73 , "sólo admite el dolo como forma de culpabilidad, excluyendo la imprudencia, pues ésta solo es punible cuando expresamente lo dispone la Ley (art. 12 C.P.)". Polaino señalaba en cuanto al art. 580 del anterior Código , que la infracción no castiga una mera culpa "in vigilando" sobre animales susceptibles de causar un mal, sino que requiere la efectiva soltura dolosa de los mismos. Teruel, en fin, considera que la falta se consuma cuando se pone en riesgo o peligro a las personas o a las cosas dejando animales fieros o dañinos sueltos. Por ello, la falta que analizarnos sólo admite su comisión por acción, con dolo eventual, pues si concurre dolo directo entrará en el arca del delito o falta correspondiente (lesiones o daños). Quizá fuera más correcta la interpretación del Juez "a quo", pero entiendo que la falta que él mismo tipifica del art. 631 del C.P . no va mas allá. Y el Derecho Penal no admite la interpretación analógica (vid. art. 4-1 del C.P .)". Y este Tribunal comparte este criterio pues ciertamente estamos ante una falta que exige un dolo tal y como se desprende de la redacción del tipo y del mandato del Art. 12 del Código Penal , por lo que debe excluirse la comisión culposa.
Y en el caso de autos estamos ante una conducta dolosa, pues cuando menos concurre un dolo eventual. El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
Considera este Tribunal que la conducta del acusado encaja sin duda alguna en el dolo eventual pues el apelante sacó a pasear a su perro sin tenerlo controlado mediante la correspondiente correa y bozal, de forma que al ver a otro perro, salió corriendo y le mordió. El apelante dejó suelto a su perro de manera consciente y voluntaria, para que corriese o hiciera cualquier otra actividad, lo que generó una situación de riesgo, y en esta situación se produjo el resultado lesivo. Es decir, el recurrente se representó la existencia en su acción de un peligro al llevar a su perro suelto, y se representó que ello suponía un peligro serio e inmediato de producción del resultado, y además se conformó con tal producción y decidió ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produjera. El denunciado era consciente del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contenía y a pesar de ello dejó suelto a su perro.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, de fecha 11 de Diciembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

