Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 223/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00175/2010
ROLLO DE APELACIÓN Nº 223/10
JUICIO ORAL Nº 47/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 175
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a quince de junio de dos mil diez.
La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 223/10 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n.80/10 de fecha 23 de abril de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado n. 3/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por delitos de robo con intimidación, siendo condenados Lázaro y Dolores , habiendo actuado como apelantes los condenados , y habiéndose adherido parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 23 de abril de 2010 , sentencia en juicio oral 47/10 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 241,1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal y de uso de disfraz del artículo 22,2 y con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2 del Código , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, de forma conjunta y solidaria con Dolores , a Cajamurcia en la cantidad de 182,63 € y al pago de las costas procesales. Y debo condenar y condeno a Dolores , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 241,1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22,2 y la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de drogadicción del artículo 21,1 en relación con el artículo 20,2 del Código Penal , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice, de forma conjunta y solidaria con Lázaro , a Cajamurcia en la cantidad de 182,63 € y al pago de las costas procesales. Abónese a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad en la presente causa. Una vez firme la presente resolución, procédase al comiso y destrucción de la ropa y cuchillos que obran como piezas de convicción número 1 a 6".
SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente al mismo, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los condenados, y consiguiente adhesión al mismo, efectuada por el Ministerio Fiscal, el error en la determinación de la pena que se realiza en la sentencia.
Debe partirse que concurre una eximente incompleta y dos agravantes.
La sentencia argumenta, en relación con la individualización de la pena -al final del fundamento quinto- que dichas circunstancias deben compensarse, por lo que parece aplica la regla 7· del art. 66 C.Penal .
No obstante, al concurrir una eximente incompleta resulta -con carácter previo a la observancia de las reglas contenidas en el art. 66 - de aplicación el art. 68, que tras la reforma Ley Orgánica 15/2003, obliga a rebajar entre uno y dos grados la pena.
Dado que, como se afirma en la sentencia, no quedó acreditado la concreta influencia de tal circunstancia modificativa en los hechos enjuiciados, parece procedente rebajar un grado la pena, que oscilaría entre los 21 meses y un día, y los 42 meses.
Seguidamente, sería de aplicación la regla 3· del art. 66 , que ordena imponer la pena en la mitad superior en el supuesto de concurrencia de una o dos circunstancias agravantes, por lo que la pena oscilaría entre los 31 meses y 16 días, y los 42 meses.
Dado que concurre, no sólo una agravante sino dos, parece procedente fijar la pena, a su vez y dentro de la discrecionalidad que el Código permite en este supuesto, dentro de la mitad superior, por lo que la misma debe imponerse en 3años y 2 meses, para cada uno de los condenados.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando tanto los recursos de apelación interpuestos por Lázaro y Dolores , como la adhesión a los mismos efectuada por el Ministerio Fiscal, y sin perjuicio de la discrecionalidad en la individualización de la pena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Cartagena en fecha 23 de abril de 2010 en los autos de Juicio Oral 47/10, en el único extremo de fijar la pena de prisión , para cada uno de los condenados en 3 años y 2 meses, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
