Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 261/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100580
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00175/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
LOGROÑO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 261/2010
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0001164 /2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
D. RICARDO MORENO GARCIA
SENTENCIA N. 175 DE 2010
En LOGROÑO, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo 261/2010, dimanante Juicio Rápido n. 1164/2009 seguido en el JDO. DE LO PENAL nº 001 de LOGROÑO, por delito de LESIONES SOBRE LA MUJER, contra D. Norberto , siendo partes, como apelante D. Norberto , defendido por el Letrado D. ALFREDO DAROCA LATORRE y representado por la Procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO, con fecha 15 de febrero de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Norberto , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sobre la Mujer, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses; con la prohibición de acercarse a menos de cien metros de Lidia , su persona, domicilio y lugar de trabajo y otros que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio- oral, escrito, telefónico, telemático e incluso a través de terceras personas- por tiempo de dos años; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Norberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 24 de junio de 2010 .
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el acusado condenado la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, nulidad de actuaciones, por denegación indebida de la prueba de declaración del acusado.
En primer lugar, el recurrente no era testigo al que pueda ordenarse que acuda al juicio, incluso mediante coerción y limitación de su libertad. Como acusado ejerció la facultad de no asistencia respecto a la que no cabía reaccionar a salvo de que la acusación entendiera ser indispensable su presencia; facultad que puede calificarse como una proyección del derecho de autodefensa. El acusado optó por no acudir de forma voluntaria y, en esta medida, su ausencia debe imputarse a su propia actuación, en tanto, no se ha justificado que tal ausencia se debiese a causas ajenas a su voluntad, por lo que no existió denegación indebida de prueba, como corrobora el auto dictado por el Tribunal en fecha 1 de los corrientes, denegando la práctica de prueba en segunda instancia.
No puede ordenarse una consecuencia procesal tan relevante como es la nulidad de juicio por el hecho de que el acusado no asistiese al juicio. La nulidad reclama identificar una situación de indefensión constitucionalmente relevante, entendiéndose por tal la que priva de razonables expectativas de ejercicio de derechos de intervención y alegación en el proceso y que no sea imputable a la propia actitud o conducta procesal de la parte que lo sufre.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el acusado tuvo cabal conocimiento de la fecha del juicio al que fue oportunamente citado y, pese a ello, no asistió. No se han acreditado razones justificadas de su inasistencia, por lo que no cabe identificar en la decisión de celebración del juicio lesión del derecho a un proceso justo y equitativo, ni merma del derecho de defensa, excluyéndose la indefensión pretendida, por lo que la pretensión de nulidad de actuaciones ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- Que, en cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba, y en concreto respecto a la declaración del testigo presencial y de la perjudicada, hemos de señalar que aunque es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículo 24 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.
Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de la Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Por último, pretende la parte apelante la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20-2ª del Código Penal o, subsidiariamente, como eximente incompleta o atenuante muy cualificada.
Pues bien, además de la extemporaneidad de la alegación, la mera alegación de que el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas, sin determinar en qué medida habría quedado afectado por ello, no sirve para justificar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera como atenuante simple.
La carga de la prueba sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal corresponde a quien las invoca, sin que baste el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
El vacío probatorio existente respecto a la afectación alcohólica alegada determina el rechazo del recurso también en este extremo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Norberto , contra la sentencia, de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Logroño , en autos de juicio rápido en el mismo registrados al n º 1164/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 261/2010, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
