Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7855/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100082


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20080153494

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 7855/2009

ASUNTO: 301273/2009

Proc. Origen: Juicio de Faltas 65/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº11 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Juan María

Procurador:.JAVIER GONZALEZ VELASCO-CALDERON

Apelado: Amadeo

Procurador:ANGELA MENDOZA GOMEZ

SENTENCIA Nº175/2010

En la ciudad de Sevilla, a doce de Marzo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 65/09 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla.

Antecedentes

Primero.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 14 de septiembre de 2009 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Amadeo y declarar de oficio las costas procesales. Con expresa reserva de las acciones civiles a favor de los perjudicados".

Segundo.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Javier González Velasco Calderón en nombre de Juan María , en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los da la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el apelante se impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia por estimar que los hechos denunciados no están prescritos y que, en consecuencia, debe dictarse sentencia que estime todas las pretensiones aducidas en la denuncia presentada.

Segundo.- Una vez examinadas las actuaciones, estimamos que debe ser rechazada la prescripción declarada en la sentencia, puesto que como señala el T.S. en sentencias de 21-6-2006 y 31 de octubre de 2007 , la doctrina mayoritaria ha entendido que la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, la de su asiento en el Registro General (S. 5/11/98 ), puesto que es la que dota de certeza y seguridad jurídica a la hora de computar los plazos (art. 9.3 CE .), al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado en resolver sobre su admisión.

Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de la parte.

El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

Así en la STS. 71/2004 de 2.2 , se dice que "la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver entre otras SSTS.162/2003 ó 298/2003 y los numerosos precedentes citados en las mismas), se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción", y por ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente" (STS. 298/2003 ).

También las SS. 751/2003 de 28.11 y 147/2003 de 5.2 , señalan que la denuncia o la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento (Sentencia de 26 de julio de 1999 ), si en las mismas aparecen datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite. Desde el momento en que figura en las actuaciones procesales el dato incriminador contra una persona determinada (o con los elementos suficientes para su determinación), aunque aún no haya existido una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona (o acuerde las diligencias necesarias para su plena identificación), ha de entenderse que el procedimiento se está dirigiendo contra el culpable. Véanse en este sentido las Sentencias de esta Sala de 30-12-1997, 9-7-1999, 16-7-1999 y 4-6-1997 .

Dice esta última en su fundamento de derecho 1º: "La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos", añadiendo después que "no es exigible por tanto para la interrupción de la prescripción una resolución por la que se acuerde, mediante procesamiento o inculpación, la imputación a una persona del hecho delictivo que se investiga".

Y la STS. 1518/2004 de 23.12 , señala que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado).

Por lo tanto, no es precisa una "imputación formal" para la producción de tal efecto interruptivo, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de los hechos en los que aquellas personas estuviesen implicadas (STS. 16998/2002 de 17.1 ).

Pues bien, en el presente caso, la denuncia por el lesionado fue presentada 27 de enero de 2009, cumplimentando el requisito de perseguibilidad exigido en el art. 621 del Código Penal , dando lugar a la reapertura de las actuaciones por auto de 11 de febrero de 2009 , dirigiéndose la misma contra el conductor del vehículo marca Chrysler Visión, matrícula W-.....WN , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 de esta ciudad, aunque se le nombraba como Amadeo , en lugar de Rubén como era en realidad, debido a que la Policía Local, en el atestado instruido incurrió en dicho error, aunque aportaba otros datos de identidad, como el NIF, que si correspondían con el del conductor. Existía por tanto en la causa datos suficientes para poder identificar al conductor del vehículo, y se dirigía la acción ejercitada por el perjudicado contra el mismo, por lo que entendemos que la presentación de la citada denuncia interrumpió el plazo de prescripción, y como posteriormente, el procedimiento no ha estado paralizado durante seis meses, como se hace constar en el relato fáctico de la sentencia, es claro que no se ha cumplido el plazo para estimar dicha causa de exención de responsabilidad penal, y en tal sentido debe revocarse la sentencia de instancia.

Ahora bien, como el apelante no ha solicitado la nulidad del juicio celebrado, y por tanto, esta vedada tal posibilidad a este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo último de la L.O.P.J ., debemos entrar a examinar la pretensión deducida en la denuncia, cuya reclamación fue ratificada en el acto del plenario.

Tercero.- Entrando a examinar la imputación formulada contra el conductor del turismo, este Tribunal no tiene otra posibilidad más que dictar sentencia absolutoria, por cuanto no consta acreditado con la certeza que una sentencia penal condenatoria exige, que el accidente fuera debido a una conducta negligente de Amadeo , pues la única prueba que hay en su contra es la versión del conductor de la motocicleta que resultó lesionado, cuya versión es contradicha por la del acusado y un testigo, cuyo testimonio fue apoyado por la Policía, al coincidir con la regulación semafórica del lugar, llegando a considerar los agentes intervinientes, que la causa del accidente fue del denunciante, al no haber respetado la señal que le vinculaba.

Ante esta ausencia de pruebas que permitan apreciar culpa en la actuación del acusado, es claro que debemos resolver en el sentido indicado, sin perjuicio del título ejecutivo que se pueda dictar y de las acciones que pueda ejercitar el lesionado.

Cuarto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier González Velasco Calderón en nombre de Juan María , debo dejar sin efecto la prescripción declarada en dicha resolución, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto a Amadeo y Rubén , y declarando de oficio las costas.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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