Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 39/2010 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00175/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2008
JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 175/10
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a siete de Junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo penal nº2 de Valladolid, por delito de conducción temeraria, seguido contra Germán , representado por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendido por el Letrado Sr. Fresno de la Fuente. Han sido partes, como apelantes: referido acusado y Cia de Seguros Zurich, representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Agustín Valverde. Y como apelados: Dª Nieves , representada por el Procurador Sr. Simo Martínez y asistida por el letrado Sr. Sanz Velasco, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de VALLADOLID, con fecha 21.09.2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que sobre las 16:55 horas del día 19 de agosto de 2006, el acusado Germán , mayor de edad y carente de antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad JO-....-OG asegurado en la Compañía Zurich, por la carretera VA-705, punto kilómetro 13.040, circulando una velocidad inadecuada y notablemente excesiva para las condiciones de la vía, la cual se hallaba limitada a 40 km por hora de modo que al llegar al tramo curvo que existía en ese punto, perfectamente señalizada y siendo la entrada de núcleo urbano, invadió el carril contrario, teniendo quedar un volantazo la derecha al percatarse de la presencia de otro vehículo que circulaba en sentido contrario, dando después un volantazo a la izquierda, perdiendo completamente el control del vehículo y yendo a colisionar contra la vivienda propiedad de Nieves en la que causó daños tasados pericialmente en 5.800 € que han sido reparados por la propietaria y cuyo importe reclama.
Como consecuencia del accidente las tres ocupantes del vehículo, Azucena , Claudia y Enma han resultado con lesiones, precisando las dos primeras tratamientos médicos para su curación y la segunda únicamente primera asistencia, no reclamando ninguna cantidad alguna que pudiera corresponderles al haber sido ya debidamente indemnizados.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Germán como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de prisión de 8 meses y privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, a que indemnice a Nieves en 5800 euros y al pago de las costas de este juicio."
En fecha 14.10.09 se dictó auto de aclaración añadiendo que al pago de las cantidades que se fijan en concepto de indemnización está obligada como responsable civil directa la Cia de Seguros Zurich.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Germán , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, la Cia Aseguradora Zurich se adhirió al mismo. Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal lo impugnaron.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formo rollo de apelación.
Por auto de 14.04.10 se admitió la prueba testifical solicitada en segunda instancia, fijándose para la celebración de la vista el 31.05.10.
CUARTO.- Llegado el día señalado, se celebro el acto con asistencia de las partes. Comenzó con la práctica de la testifical acordada y siguieron los informes de la parte apelante, de la Cia de seguros Zurich, del Ministerio Fiscal y de la representación de la representación de Doña Nieves . Se concedió al acusado finalmente la palabra por si tenía algo que manifestar o añadir. Con ello se dio por concluido el acto, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada condena a Germán como autor de un delito de conducción temeraria, tipificado en el artículo 381 y 383 del Código Penal , en su redacción vigente al momento de los hechos, a la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y seis meses, así como a indemnizar en 5.800 euros a Nieves , con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Zurich.
Frente a la misma se alza el presente recurso formulado por el acusado Sr. Germán , solicitando se deje sin efecto la condena y se dicte sentencia absolviéndole del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables. A dicho recurso se adhirió la representación de la compañía de seguros Zurich.
SEGUNDO.- Se discute, en primer término, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, invocando el principio de presunción de inocencia y aludiendo a la existencia de error en la apreciación de los hechos en dos puntos esencialmente: 1) Respecto a la declaración de que Germán circulara a velocidad inadecuada y notablemente excesiva para las condiciones de la vía. 2) Sobre que invadiera el carril contrario dando varios volantazos hasta colisionar con la vivienda.
Examinadas las actuaciones, observamos que concurre una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio y que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Este conjunto probatorio viene constituido por las declaraciones testificales de los guardias civiles NUM000 y NUM001 , ratificando las diligencias del atestado y dando información sobre datos técnicos y fácticos de lo que comprobaron en el lugar de los hechos. Junto a ello se valora también los daños ocasionados en el vehículo que se reflejan a través del informe fotográfico y los daños en la edificación contra la que chocó, los cuales aparecen reseñados en la factura aportada a los folios 257 a 260 adverada en juicio por el constructor y cuyo importe de reparación se reclama por la propietaria que también testificó sobre el estado en que quedó la casa. Finalmente se toman en cuenta las lesiones sufridas por Azucena y Claudia que se desprenden de los informes forenses de sanidad.
Por otro lado, la valoración de la prueba realizada en la sentencia debe ser mantenida en esta alzada, y ello no sólo por cuanto la Ley confiere al Juzgador de instancia dicha facultad de apreciación conforme a su libre convicción de acuerdo con la sana crítica (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siendo este órgano quien se encuentra en las mejores condiciones para evaluar la credibilidad de las pruebas personales al percibirlas de forma directa y personal en el acto del juicio bajo las garantías de inmediación y contradicción, pudiendo así comprobar el grado de firmeza, coherencia y seguridad que dimanan de tales declaraciones, ventajas que no se tienen en esta alzada; sino también porque su ponderación probatoria resulta razonable, ajustándose a los criterios de la lógica y a las máximas de experiencia comúnmente admitidas, sin que detectemos error o equivocación en sus conclusiones fácticas. Finalmente, hemos de significar que la prueba testifical practicada en esta segunda instancia no ha desvirtuado aquellas conclusiones.
-Se afirma en la sentencia que el acusado circulaba a una velocidad inadecuada y notablemente excesiva para las condiciones de la vía, la cual se hallaba limitada a 40 kilómetros a la hora y era tramo curvo.
Ello se colige de forma inequívoca a través de una ponderación conjunta de los siguientes datos: 1º) Las declaraciones de los guardias civiles antes citados. 2º) El propio acusado dijo inicialmente que iba a una velocidad aproximada de 110 kilómetros/hora en el momento del accidente, según corroboraron los guardias civiles en el plenario a los que se confiere credibilidad. Esta manifestación no tenía porqué haberla realizado de no ser cierta. 3º) En sintonía con ello, el propio acusado afirmó que se abrió en la curva -invadió carril contrario- porque iba deprisa. De ahí se infiere que se abre sobre el carril izquierdo realizando así una trazada de la curva tratando de tomarla sin perder velocidad. 4º) El acusado no consta que frenara, ninguna huella quedó, con lo que no se advierte hubiera reducido sensiblemente su velocidad. 5º) La gran potencia del impacto revela también su alta velocidad que se cohonesta mejor con la de 110 km/h que menciona el acusado inicialmente. En efecto, el coche quedó con la parte frontal totalmente destrozada como se aprecia en las fotografías. Asimismo el golpe fue tan fuerte que causó grietas en la edificación sobre una base de pared tapial con piedra de sillería, precisando incluso labores de reparación desde la cimentación, tal y como se desprende de la declaración del representante de construcciones Bayolo corroborando su factura y la reparación que emitió (folios 257 a 260). A su vez la propietaria Estrella afirmó que por dentro la pared estaba reventada. 6º) En este mismo sentido cabe señalar las lesiones de importancia sufridas por Azucena con fractura de costillas múltiples en hemitórax izquierdo (4,5,6,7 y 8) con derrame pleural y atelectasia de lóbulo inferior derecho tras traumatismo torácico, fractura de tercio medio de esternón no desplazada, contusión esplénica tras traumatismo abdominal y traumatismo cervical (informe de sanidad a los folios 38 y 39), y también por Claudia con traumatismo torácico cerrado con fracturas costales derechas, fractura de clavícula izquierda y fractura esternal, contusión renal derecha tras traumatismo abdominal y contusiones múltiple (informe de sanidad a los folios 40 y 41).
En el relato de hechos se describe que el acusado invadió el carril contrario dando un volantazo a la derecha al percatarse de la presencia de otro vehículo que circulaba en sentido contrario y dando después otro volantazo a la izquierda, perdiendo el control del vehículo completamente y yendo a colisionar contra la vivienda de Estrella . Este hecho ha quedado suficientemente probado mediante los siguientes elementos: 1º) La propia declaración de Germán , admitiendo que invadió el carril izquierdo para coger mejor la curva pues iba un poco deprisa. Así lo dijo en su primera manifestación que ratificó judicialmente al folio 108. Incluso en el juicio, aunque de forma muy matizada, reconoce que se salió de su carril y que podía haberse cerrado más para tomar la curva pero no lo hizo. También indicó haber dado dos volantazos a la izquierda primero y a la derecha después. 2º) El hecho de dar un volantazo a la derecha al percatarse de vehículo que venía en sentido contrario se comprende lógicamente bajo la premisa de que estaba ocupando su carril, es decir el izquierdo. 3º) El testimonio de Azucena afirmando que el coche hizo movimiento como para la derecha y para la izquierda. 4º) E igualmente Enma dijo que el conductor "se abrió un poco para tomar la curva", y el coche fue a la derecha de un volantazo y luego a la izquierda.
El testigo que compareció en segunda instancia, Ángel , no ha merecido fuerza de convicción para esta Sala. En primer término, su recuerdo era poco preciso en lo que se refiere a las preguntas esenciales, incluso ni siquiera se acordaba de los nombres o datos identificadores de las personas con las que iba en el vehículo. Y del conjunto de sus manifestaciones solo puede extraerse que él viajaba como copiloto e iba distraído sin darse cuenta de cómo iba el vehículo contrario. Únicamente se dio cuenta del accidente porque el conductor dijo: se han chocado. Y esto lo dijo no al poco de cruzarse con ese vehículo, sino que ya había pasado bastante desde el momento de cruzarse. Es por ello que esta declaración ni goza de la fiabilidad suficiente, ni aporta datos relevantes que puedan desvirtuar los hechos declarados en la sentencia de instancia.
En consecuencia, estos motivos de recurso deben ser desestimados, confirmándose los hechos probados de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Considera la parte recurrente, desde el punto de vista jurídico penal, que no se da ni el elemento objetivo de temeridad manifiesta ni el subjetivo del dolo de peligro.
Discrepamos de esta argumentación pues, a nuestro juicio, los hechos probados y la motivación de los mismos, contenidos en la sentencia y corroborados en esta alzada, reúnen los elementos del tipo definido en el artículo 381 en relación con el artículo 383 del Código Penal .
En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1º) Conducción de un vehículo a motor. Es indiscutible que Germán conducía el vehículo deportivo Toyota Celica JO-....-OG de su propiedad.
2º) Conducir con temeridad manifiesta, lo cual significa una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por cualquier ciudadano medio, que implique una osadía, atrevimiento o irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Este requisito viene acreditado en el caso presente porque, en una curva con límite de velocidad a 40 kilómetros/hora a la entrada de un núcleo urbano, el acusado la abordó a una notoria excesiva velocidad muy superior a la permitida y siendo consciente de ello, se abrió en su trayectoria invadiendo el carril de sentido contrario, a pesar de que existía una línea longitudinal continua que lo prohibía, para tomar dicha curva deprisa, pero ante la presencia de otro vehículo que venía por ese carril izquierdo en sentido contrario, debido a la velocidad y la forma de conducción arriesgada que realizaba no controló lo más mínimo su vehículo y dio volantazos a la derecha y luego a la izquierda hasta salirse por el margen izquierdo y empotrarse contra una edificación.
3º) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o integridad de las personas. No hay duda de que se puso en concreto peligro la vida de las personas del vehículo que circulaba en sentido contrario y también de las ocupantes de su propio vehículo, que resultaron heridas, alguna de ellas con lesiones de consideración que precisaron para curar tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia.
4º) El dolo del delito de peligro viene integrado por el conocimiento de que estaba desarrollando una conducción contraria a las elementales normas de la circulación y por la voluntad de ejecutar ese tipo de conducción tan arriesgada, asumiendo la peligrosidad de su conducta siquiera como probabilidad elevada de ocasionar un riesgo en la circulación y para las personas o vehículos que se cruzasen con él o para sus propios acompañantes. Por lo tanto, se configura en su comportamiento el dolo eventual de peligro.
Conviene precisar que se aplica con la normativa vigente el 19 de agosto de 2006 en que ocurrieron los hechos, sin que las reformas posteriores hayan supuesto una modificación más favorable de dicha tipicidad para el reo.
CUARTO.- Por último, plantea la desproporción en las penas impuestas, especialmente en lo referente a la privación del permiso de conducir.
Es sabido que la determinación de la pena corresponde al órgano que preside el acto del juicio oral, en esta alzada lo que hay que revisar es si la misma resulta legalmente imponible y sea proporcionada a la culpabilidad del recurrente.
En este caso, la pena de prisión de ocho meses es adecuada a la reprochabilidad de la conducta pues se sitúa en la esfera del mínimo de la pena prevista en el artículo 381 del Código Penal , justificándose esa escasa elevación sobre el límite mínimo en el hecho de que llevaba a tres personas en el vehículo comprometiendo de manera concreta la integridad física de las mismas e incluso su vida, circunstancia que aumenta la reprochabilidad de su conducta peligrosa.
Ahora bien, en la sentencia no se fundamenta el porqué se determina la duración de dos años y seis meses respecto a la pena privativa del permiso de conducir. A este respecto, hemos de operar con la misma proporción que para la pena de prisión y bajo los mismos criterios individualizadores, debiendo establecerse así la duración de la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores en un año y tres meses.
En este sentido se estima parcialmente el recurso.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la revocación parcial de la sentencia en los términos explicados, por lo que las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Germán , representado por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendido por el Letrado Sr. Fresno de la Fuente, al que se adhirió la compañía de Seguros Zurich, contra la sentencia dictada el 29-9-2009 en el Procedimiento Abreviado 300/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se modifica parcialmente la misma en el exclusivo sentido de que la pena privativa del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores que procede imponer a Germán , como autor del delito de conducción temeraria, definido en dicha resolución, se fija en un año y tres meses.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase certificación de la presente resolución para su remisión al juzgado y cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día diez de junio de dos mil diez , de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
